REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, cinco (05) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000175
ASUNTO: BP12-R-2010-000153
Por recibido en este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, en fecha 14 de junio de 2010, el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, identificado con el número BP12-R-2010-000153, contentivo del Recurso de Apelación surgido en el Juicio de Querella Interdictal de Despojo incoado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSAPI C.A., debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 1988, bajo el Nº 50, Tomo71-ASgdo, siendo su última modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil segundo, en fecha 28 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 48, Tomo 262-ASgdo, actuando en su carácter de apoderado judiciales los abogados SABINO GARBAN FLORES, SABINO GARBAN NARVAEZ y HOSMAN HABIB ABU ASSLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.933, 131.024 y 125.163 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA INVERSUR 112, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2007, anotada bajo el Nº. 21, Tomo 97-A-Sgdo.
Por auto de fecha 14 de junio de 2010, se le da entrada al presente asunto y se fijó el décimo (10) día de despacho para la presentación de Informes.
Por auto de fecha 01 de julio del año 2010, se deja expresa constancia que siendo la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa, la parte demandada-apelante hizo uso de ese derecho.
Por auto de fecha 21 de julio de 2010, esta Alzada dice Vistos y Fija un lapso de treinta días para dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 22 de julio de 2010, la parte actora presento escrito de observación a los informes, esta Alzada hizo sus observaciones al respecto indicando que el lapso para presentar los mismos venció en fecha 20 de julio del presente año, los mismos se consideran extemporáneos por tardíos.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2010 se difiere la publicación de la sentencia por un lapso de treinta días.
Ahora bien, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones.-
De los informes en Alzada.-
Se observa de las actas procesales que todas las partes intervinientes en el presente juicio hicieron uso de ese derecho.-
Se observa que la parte apelante ejerce su recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 25 de mayo de 2010, dictado por el Tribunal de la causa.-
Revisado y analizado el contenido del auto apelado, este Juzgador considera que la jueza de la causa decidió conforme a lo solicitado, y ajustada a derecho al ampliar la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas, comisionado para practicar la medida interdictal restitutoria, a causa que la misma no pudo ser practicada en razón de que el practicó designado para asesorar a dicho Tribunal requería para realizar o poder determinar la exactitud o ubicación del terreno, un documento, es decir, plano de ubicación, determinando exactamente donde se encuentran los vértices o linderos de dicho terreno, este Tribunal visto los datos aportados por el abogado SABINO GARBAN FLORES, y por cuanto considera que el pedimento formulado no es contrario a derecho, ordena ampliar la comisión referida para practicar la medida de restitución decretada en fecha 03 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- Omisiss.-
Los datos aportados consisten en precisar las coordenadas del lote de terreno indicado por el querellante, bajo los mismos linderos también señalados en su escrito de demanda.-
A, criterio de esta Alzada, y salvo uno mejor, el hecho de haber aportado las coordenadas del lote de terreno, sin modificar superficie, ubicación y/o linderos indicados por el actor en su escrito de demanda, NO PUEDE CONSIDERARSE QUE HACE IMPOSIBLE, LA TUTELA DE LA POSESIÓN.
No introduce una modificación sustancial, a los hechos planteados en el libelo, los linderos, la ubicación y la superficie aproximada como lo indica el actor, y el hecho de suministrar las coordenadas del lote no introduce una modificación sustancial de los hechos narrados en el libelo de demanda, SE REPITE.-
A, mayor abundamiento, del escrito de informes en Alzada la parte apelante explana. Omisiss “…pero, ahora con los puntos de coordenada incorporados esta ampliación de comisión que dicho sea de paso, no fueron ni siquiera indicados por la ciudadana juez de Primera Instancia, que decretó ilegalmente la medida, la misma se extiende hasta el lindero donde se encuentra construido el desarrollo URBANISTICO LOMAS DEL PALOMAR III.- Omisiss.-
La juez de Primera Instancia que se inhibió después de haber admitido la querella, no indicó la ampliación de comisión, incorporando coordenadas, huelga decir que la ampliación la acordó la jueza que siguió conociendo la causa, antes indicada a solicitud de la Juez Ejecutora de Medidas, y repito esta ampliación de la comisión era necesaria para practicar la medida, según lo exigió la juez Ejecutora, de no ampliarse la comisión, no hubiese sido posible practicar la medida, y salvo mejor criterio considera esta alzada que en juicios posesorios interdictales de amparo o por Despojo, aunque no es necesario indicar coordenadas, y si las mismas se indican, este hecho no imposibilita la restitución o el Amparo en la posesión, pues dependerá del debate probatorio, para que se declare CON O SIN LUGAR, la demanda, además esta decisión del a quo, en el sub-iudice, es recurrible en apelación, y también en casación, huelga decirlo.
Por las consideraciones que anteceden resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación a que se contrae el presente asunto y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2010 por el abogado SIMON PINTO PERALES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PROMOTORA INVERSUR 112, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la decisión apelada antes precisada dictada por el juzgado de la causa en fecha 25 de mayo de 2010, SEGUNDO: Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante perdidosa, y TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Remítase en su debida oportunidad al Juzgado de procedencia, vale decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre.
Dada, firmada y sellada en el sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los cinco (05) día del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,
MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy 05/11/2010, siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto BP12-R-2010-000153. Conste.,
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
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