SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2010-002659


Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano JESUS RAFAEL COVA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4, 495. 458, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14. 615. 522, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 120. 597, mediante la cual, con fundamento en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita la rectificación de su Acta de nacimiento, asentada bajo el Nº. 03, correspondiente al año 1954, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, de la Parroquia El Carmen, del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, en la cual , “se coloca el segundo nombre de mi padre de manera distinta al que realidad debe llevar, colocando lo siguiente: se presento al despacho el ciudadano JOSE MARIA COVA, siendo lo correcto, se presentó al despacho el ciudadano JOSE MANUEL COVA; en razón de lo antes expuesto pide a este Tribunal que en forma sumaria, con fundamento en la citada disposición legal proceda a la Rectificación del acta de nacimiento en referencia. Al respecto, este Tribunal observa:
Como consecuencia de la entrada en vigencia en fecha 15 de marzo de 2010, de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº. 39. 264, del 15 de septiembre de 2009, se derogó, conforme a la Disposición Degoratoria TERCERA, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Y en este sentido el artículo 145 de la citada Ley Orgánica establece que la rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
De manera que, habiéndose fundamento la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano JESUS RAFAEL COVA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4, 495. 458, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14. 615. 522, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 120. 597, en una norma legal derogada, la misma tiene que ser declarada, como en efecto se declara INADMISIBLE; lo cual no es óbice, para que el mencionado ciudadano acuda a la sede administrativa a solicitar su Rectificación, tomando en consideración las “omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, tal como lo establece la citada Ley Orgánica de Registro Civil, en la norma legal precedentemente citada,
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma