SENTENCIA INTERLOCUTORIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de noviembre de dos mil diez.
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2010-002728.

PARTE SOLICITANTE Ciudadana SILVIA MARCANO DE BRAZON, de nacionalidad venezolana, Mayor de edad, de estado Civil casada, Titular de la cédula de identidad número 2.668.480.



ABOGADO ASISTENTE YANELLA ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 8.322.900, quien no se identificó con su número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado.




MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO
SUPLETORIO


MATERIA CIVIL-BIENES



Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución de la solicitud en comento, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
Ahora bien, en el escrito que contiene la solicitud de titulo Supletorio en referencia, la solicitante alega que en un terreno de propiedad municipal, ubicado en la calle Principal, cruce con la calle Nº. 03, casa Nº. 03-39, de la Población de Urica, del Municipio Pedro María Freites, del estado Anzoátegui, alinderada, por el NORTE: con calle principal, que es su frente, con una longitud de quince metros (15,00 MTS), por el SUR: Con terreno Municipal que posee Richard Yepe Jiménez, con una longitud de quince metros (15,00 Mts), por el ESTE, con calle 04 y una longitud de treinta metros (30,00) y OESTE: Con calle 04 y una longitud de treinta metros (30, 00 mts), ha construido por sus únicas y solas expensas con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías, las cuales describe en el escrito que contiene la solicitud en comento.
Ahora bien, de los hechos narrados se constata que la parcela de terreno donde se construyeron las bienhechurías, cuyo titulo Supletorio pide la ciudadana SILVIA MARCANO DE BRAZON, sea decretado a su favor por este Juzgado, se encuentra ubicada en la población de Urica, perteneciente a la jurisdicción del Municipio Pedro María Freites.
En este sentido el artículo 3 de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, estatuye que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio (subrayado del Tribunal).
El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, contempla que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble. Aplicando por analogía la norma legal antes transcrita a la presente solicitud, y adminiculada la misma al artículo 3 de la Resolución precedentemente referida, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona , se declara incompetente por territorio para conocer de la solicitud de Título Supletorio, formulada por la ciudadana SILVIA MARCANO DE BRAZON, de nacionalidad venezolana, Mayor de edad, de estado Civil casada, titular de la cédula de identidad número 2.668.480 y declina su conocimiento en el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Cantaura, a cuya jurisdicción pertenece territorialmente la población de Urica. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al precedentemente mencionado Tribunal, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria

Abog. Carmen Calma