SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-001123
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE MORALES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº. 495.920, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 5.022.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE MARIA FERNANDINA D’ SOUZA OLIVACCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.932.473, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29. 421.
PARTE DEMANDADA Ciudadana MARIA PASTORA BRICEÑO VILLARREAL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 358. 971, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui.
MOTIVO DEMANDA POR RESOLUION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
MATERIA CIVIL-BIENES
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
Ahora bien, en el sub iudice se demanda la Resolución de un contrato de Arrendamiento, en relación a un inmueble ubicado en la Avenida Constitución, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, Edificio Residencias Atarraya, piso 1, apartamento Nro. D-1; pidiéndose la citación de la demandada en la dirección precedentemente señalada.
Revisado el contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, hoy en litigio, en la Cláusula Vigésima Primera, las partes estipularon, que “…Para todos los efectos derivados de este contrato, se elige como domicilio especial y único la ciudad de Puerto Ordaz, jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes someterse, con carácter exclusivo y con exclusión de cualquier otro”; sin embargo la demanda la interponen por ante los Juzgado del Municipio Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, el articulo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece que las demanda relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
En el presente caso, el inmueble que motiva la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo, la parte demandada esta domiciliada en la misma, conforme se inscribió en el libelo de la demanda; aplicando las reglas contenidas en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el Tribunal competente por el territorio para conocer de la demanda en comento; encontramos que al estar domiciliado la parte demandada en el mismo lugar donde se encuentra situado el bien inmueble objeto de la presente demanda, a criterio de este Tribunal el Juzgado competente por el Territorio para conocer de la demanda en comento, es el del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble que es el mismo donde esta domiciliado el demandado . Conforme al contrato acompañado al libelo de la demanda, el inmueble se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, que es el mismo del domicilio de la parte demandada, razón por la que este Tribunal se declara incompetente, por el territorio, para conocer de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO , interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE MORALES HERNANDEZ , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº. 495.920, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 5.022, contra la ciudadana MARIA PASTORA BRICEÑO VILLARREAL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 358. 971, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, en relación a un inmueble ubicado en la Avenida Constitución, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, Edificio Residencias Atarraya, piso 1, apartamento Nro. D-1; y declina su conocimiento en los Juzgados del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripciòn Judicial. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor, a los fines de su distribución, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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