SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-000743
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana TERESA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17. 731. 802.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, DORIS ZABALETA y EDGAR TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.556. 984, 8. 315. 260 y 5. 390. 433, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.000, 31. 452 y 31. 586, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CIUDADANO ANTONIO JESUS PEREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17. 537. 854.
MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE.
MATERIA: CIVIL- BIENES.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del presente Asunto.
Ahora bien, consta en las presentes actuaciones que por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, este Tribunal admite la demanda en comento, y acuerda el emplazamiento de la parte demandada, para que de contestación a la demanda interpuesta en su contra el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Que mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, la ciudadana TERESA LEON, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, DORIS ZABALETA y EDGAR TOVAR, precedentemente identificados.
Que mediante actuación de fecha 20 de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal, consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ANTONIO JESUS PEREZ ROSALES.
Que dentro de la fase probatoria, el abogado Manzur Adonis González corredor, promovió pruebas, las que fueron admitidas por auto de fecha 1º de noviembre de 2010,
Que en fecha 04 de noviembre de 2010, tuvo lugar el acto de evacuación de la prueba de testigos, promovida por la parte demandante.
Que mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010 el co-apoderado judicial de la parte demandante, pidió a este Tribunal decretar la confesión ficta de la parte demandada.
A fin de decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
Alega la parte actora en el libelo que contiene la demanda en comento, que es legítima propietaria y arrendadora de un inmueble constituido por una casa, sin número, ubicada en la calle Virgen del Valle, del Barrio Fernández Padilla, de esta ciudad, constituida por tres habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina, porche, garaje, “vivienda esta la cal otorgué en arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, debido al vínculo de consanguinidad existente con el ciudadano JESUS ANTONIO PEREZ ROSALES, …el cual fue acordado desde Enero de dos mil ocho, por un canon de arrendamiento mensual de cuatrocientos bolívares (Bs. 400.00)”.
Agrega la parte demandante que al inicio de la relación arrendaticia las cosas marchaban bien, “ …se honraban las condiciones contractuales existentes, dándole cumplimiento a la obligación de pago asumida por mi sobrino y arrendatario ciudadano ANTONIO JESUS PEREZ ROSALES, pues pagaba con puntualidad y algunas veces se retrasaba pero era lo habitual y de alguna manera se solventaba la situación, pero con el transcurrir del tiempo comenzaron los retrasos en el pago del arrendamiento, cada vez por mas tiempo, lo que comenzó a traer diferencias personales y familiares derivadas del incumplimiento del arrendatario que actualmente se considera dueño del inmueble de mi propiedad y se rehúsa a pagar canon de arrendamiento alguno por el uso, goce y disfrute del inmueble en el que vive y que me pertenece en propiedad tal y como evidencia de la copia fotostática del documento de construcción de las bienhechurías …Ahora bien, siendo que la obligación de pago debe ser cancelada los cinco primero días de cada mes, ocurre que en lo que va de este año dos mil diez (2010) el ciudadano ANTONIO JESUS PEREZ ROSALES, no ha cumplido con su obligación de pagar lo correspondiente a los canones arrendaticios y amparándose en el vínculo consanguíneo existente conmigo, se ha negado a desocupar el inmueble objeto de este juicio, con lo que se puede observar la mala fe y la forma deshonesta e injusta ,actúa el demandado, y por cuanto todos los intentos hechos para procurar la cancelación de lo adeudado o la desocupación del inmueble han sido imposible, máxime cuando los días siguen corriendo”.
Alega la parte demandante, que el ciudadano ANTONIO JESUS PEREZ ROSALES, le adeuda por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de dos mil ochocientos bolívares, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, mas los meses que se sigan debiendo hasta la total entrega y desocupación del inmueble.
Por tales consideraciones la ciudadana TERESA LEON, procede a demandar al ciudadano ANTONIO JESUS PEREZ ROSALES, por desalojo del inmueble arrendado, antes identificado; que el tribunal ordene su entrega en las mismas condiciones físicas y de solvencia en que se arrendó, libre de personas y bienes, con el consecuente pago de los canones de arrendamientos insolutos, los cuales totalizan el monto de dos mil ochocientos bolívares correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010.
Al libelo de la demanda, la parte actora acompañó constancia de no consignación de canon de arrendamiento, emanadas de los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial.
II
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano ANTONIO JESUS PEREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17. 537. 854, quien fue citada en fecha 19 de octubre de 2010,, de lo que dejó constancia en autos, el Alguacil de este Tribunal el 20 de octubre de 2010, consignando al efecto el recibo de citación respectivo, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dentro de la etapa probatoria.
En este sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta, deben darse tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son:
a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley;
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131), considera que
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”.
Conforme se dijo supra, en el sub judice la parte demandada, ciudadano ANTONIO JESUS PEREZ ROSALES, identificado supra, no dio contestación a la demanda en el termino de Ley, ni promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio , y por cuanto la acción por Desalojo de inmueble, por falta de pago de canon de arrendamiento interpuesta por la ciudadana TERESA LEON, no es contraria a derecho; conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , se le tiene por confesa a la parte demandada, antes identificado, en el incumplimiento del pago mensual de los canones de arrendamiento del bien inmueble antes identificado, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, y julio de 2010, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales y como consecuencia de ello la demanda interpuesta tiene que ser declarada CON LUGAR y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano ANTONIO JESUS PEREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17. 537. 854.
Segundo: CON LUGAR la demanda por Desalojo de inmueble, interpuesta por la ciudadana TERESA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17. 731. 802, contra el ciudadano ANTONIO JESUS PEREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17. 537. 854, en relación a un inmueble constituido por una casa, sin número, ubicada en la calle Virgen del Valle, del Barrio Fernández Padilla, de esta ciudad,
Tercero: Que la parte demandada, antes identificada haga entrega a la parte demandante, ciudadana Teresa León, del bien inmueble arrendada, antes identificada, en las mismas condiciones físicas y de solvencia en que se arrendó, libre de personas y bienes
Cuarto: Se condena a la parte demandada al pago de los canones de arrendamientos insolutos, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, y julio de 2010, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200 º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
En la misma fecha, siendo las 9:17:12 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
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