SENTENCIA DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2010-001769



PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ARGENIS BENITO LUNA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 11.344.792.

ABOGADO ASISTENTE EDGAR MATIGUAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.132.131.

PARTE OPOSITORA Ciudadanos NELSON DE JESUS GARCIA GUARAMATA e YNGRID DEL VALLE MONTILLA SANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 252. 439 y 8.262. 097, respectivamente.


MOTIVO ENTREGA MATERIAL DE BIEN INMUEBLE.


MATERIA CIVIL-BIENES.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. En relación a su contenido, este Juzgado observa:
I
Mediante escrito de 12 de julio de 2010, el ciudadano ARGENIS BENITO LUNA ,venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 11.344.792, alega que en fecha 28 de noviembre de 2008, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar , del estado Anzoátegui, anotado bajo el N°. 024,Tomo 182 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría, los ciudadanos NELSON DE JESUS GARCIA GUARAMATA e YNGRID DEL VALLE MONTILLA SANEZ, le dieron en venta, pura ,simple e irrevocable, un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Ponderosa, calle El Amparo, sector 2, casa N°18,de esta ciudad, enclavada en una parcela de terreno municipal, el cual mide quince metros (15 mts ) de ancho por cuarenta (40) metros de largo, para un área de seiscientos metros cuadrados. Que dicho inmueble perteneció a NELSON DE JESUS GARCIA GUARAMATA e YNGRID DEL VALLE MONTILLA SANEZ, conforme se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 26 de noviembre de 2008, anotado bajo el N°. 19, Tomo 183 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría. Que el precio de la venta fue pactada en setenta mil bolívares (70.000,00) los cuales los vendedores recibieron del comprador ARGENIS BENITO LUNA, a su entera y cabal satisfacción.
Agrega el ciudadano ARGENIS BENITO LUNA que desde la autenticación del documento de venta , “han resultado totalmente inútiles e infructuosas las gestiones llevadas a cabo …a fin de conseguir la entrega material del inmueble, las cuales han durado demasiado tiempo en vista de las repetidas promesa de entrega hechas verbalmente por los ciudadanos NELSON DE JESUS GARCIA GUARAMATA e YNGRID DEL VALLE MONTILLA SANEZ”, motivo por el cual con fundamento en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, piden a este Tribunal la entrega material del bien vendido.
II
Por auto de la misma fecha, 03 de agosto de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, junto con los documentos anexos y ordena la notificación de los ciudadanos NELSON DE JESUS GARCIA GUARAMATA e YNGRID DEL VALLE MONTILLA.
Mediante actuaciones de fechas 28 de septiembre de 2010, el alguacil de este Tribunal consigno boletas de notificaciones, las que practico en las personas de los ciudadano NELSON DE JESUS GARCIA GUARAMATA e YNGRID DEL VALLE MONTILLA.
III
OPOSICION A LA ENTREGA MATERIAL
Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2010 los ciudadano NELSON DE JESUS GARCIA GUARAMATA e YNGRID DEL VALLE MONTILLA SANEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR FIGUERA BERNAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65. 812, hicieron oposición a la entrega material del bien inmueble antes identificado, alegando lo siguiente:
“ …Nosotros en fecha 28 de noviembre de 2008, procedimos a conversar con el ciudadano ARGENIS BENITO LUNA… y procedimos a efectuar una negociación donde el nos hacia un préstamo y a cambio de ello le suscribíamos un documento de nuestra casa donde la habitamos con nuestros hijos en Garantía, con la obligación de que le pagáramos un interés mensual de veinte por ciento mensual , pero es el caso que nos hemos atrasado en el pago de los mismos (intereses) , y a su vez en el capital dado en préstamo. Nosotros en ningún momento nos negamos a cancelar dicha deuda que tenemos con el mencionado ciudadano, es por lo que en vista que nos ha solicitado por ante los Tribunales la entrega material del inmueble antes mencionad, es por lo que nos oponemos a la entrega material, tal como lo establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, ya que eso no fue una venta sino un préstamo y a uno elevados intereses constituyendo eso un delito previsto sancionado en el Artículo 10 de la Ley de Tasas de Interés y Usura en cuanto a los intereses usuarios en los parágrafos segundo y tercero el cual cito…”.
Agregan los ciudadanos NELSON DE JESUS GARCIA GUARAMATA e YNGRID DEL VALLE MONTILLA, que “para determinar la existencia de los intereses usurarios en las operaciones de créditos originales en la venta de bienes y servicios no financieros realizadas por el propio proveer se calculará la tasa de interés implícita que surge de igualar el valor de precio de lista del bien o servicio en cuestión al momento de la transacción con el valor actual del flujo de pagos, intereses, compensaciones, comisiones, gastos, seguros…a los efectos de determinar la existencia de intereses usurarios en los casos previstos en los incisos anteriores, el Ejecutivo con el asesoramiento de la autoridad de aplicaciòn correspondiente, reglamentará las condiciones para alguna de las cláusulas penales que puedan ser excluidas en este calculo, en particular e aquellos contratos de compraventa de inmuebles u otros bienes”.
Por las consideraciones expuestas, los ciudadanos antes mencionados piden a este Tribunal declarar con lugar su Oposición.
IV
En fecha 04 de octubre de 2010, oportunidad fijada para la entrega material del inmueble objeto de la solicitud bajo examen, se declaró desierto el acto, por la no comparecencia de la parte interesada.
En fecha 05 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio Edgar Matiguan, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Argenis Benito Luna, pidió a este Tribunal fijar nueva oportunidad para la práctica de la entrega material del inmueble.

Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionado mientras este pendiente el lapso de oposición.
De manera que, conforme a la citada disposición legal, para revocar el acto de la entrega material, si la misma se ha efectuado, o suspenderla si no se ha llevado a cabo, deben darse dos situaciones, 1) que se formule oposición en la oportunidad fijada para realizarla o dentro de los dos siguientes por cualquier tercero y 2) Que se fundamente la oposición en causa legal.
Ahora bien, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 6 de abril de 2000, “…El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que formulada la oposición a la entrega y apreciada por el Juez libremente como fundadaza la causa legal, se suspende para que los interesados hagan valer sus derechos ante la Jurisdicción contenciosa competente ello en razón de que formulada la oposición en tiempo útil, fundada en causal legal se agota la actividad de la Jurisdicción voluntaria”.
Ello es así, por cuanto el comprador cuando pide la entrega material del bien vendido no ejerce acción alguna contra el vendedor, simplemente acude a la sede jurisdiccional a solicitar la entrega del bien, por cuanto el vendedor no hizo entrega de manera voluntaria del bien vendido, para que el Tribunal se traslade y deje constancia a través de un acta que al efecto levanta, de la toma de posesión por parte del comprador. Ahora, si en el momento del acto, hay oposición del vendedor o de un tercero a la entrega, el acto de suspende o se revoca, en caso de haberse ejecutado, sobreseyendo el procedimiento y las partes tendrán que demandar por la vía ordinaria.
En sentencia Nº 230421, de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: “...Considera esta Sala que de conformidad con lo previsto en el antes citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, hecha la oposición, la entrega queda automáticamente suspendida, y los intervinientes ventilaran el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, y sin lapso preclusivo alguno.
Además, dicha disposición sólo requiere para que la oposición sea eficaz y suspenda el acto de entrega material, que esté fundada en causa legal, por lo que basta la fundamentación legal del opositor, basado en su derecho preferente a poseer actualmente la cosa, aunque no acredite en ese momento tal derecho. En consecuencia no procedía en el presente caso abrir una articulación probatoria que ordenó el Juez de Primera Instancia, a los fines de decidir las oposiciones planteadas, sino que el juez ha debido decidir sobre dichas oposiciones, y en caso de encontrarlas fundadas en causa legal, suspender el acto de entrega material, ya que en el presente caso, se plantearon oposiciones en el propio acto...”.
En el sub iudice la parte vendedora hizo oposición a la entrega del bien vendido, en fecha 29 de septiembre de 2010, es decir antes, de la celebración del acto, alegando que “ en fecha 28 de noviembre de 2008, procedimos a conversar con el ciudadano ARGENIS BENITO LUNA… y procedimos a efectuar una negociación donde el nos hacia un préstamo y a cambio de ello le suscribíamos un documento de nuestra casa donde la habitamos con nuestros hijos en Garantía, con la obligación de que le pagáramos un interés mensual de veinte por ciento mensual , pero es el caso que nos hemos atrasado en el pago de los mismos (intereses) , y a su vez en el capital dado en préstamo. Nosotros en ningún momento nos negamos a cancelar dicha deuda que tenemos con el mencionado ciudadano, es por lo que en vista que nos ha solicitado por ante los Tribunales la entrega material del inmueble antes mencionad, es por lo que nos oponemos a la entrega material, tal como lo establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, ya que eso no fue una venta sino un préstamo y a uno elevados intereses constituyendo eso un delito previsto sancionado en el Artículo 10 de la Ley de Tasas de Interés y Usura en cuanto a los intereses usuarios en los parágrafos segundo y tercero el cual cito”. Considera este Tribunal que los alegatos en los que fundamenta su oposición los ciudadanos NELSON DE JESUS GARCIA GUARAMATA e YNGRID DEL VALLE MONTILLA SANEZ deben de dilucidarse en el procedimiento de naturaleza contenciosa. De manera que, al haber formulado oposición la vendedora a la entrega material , en causa legal, este Tribunal la declara con lugar, se suspende dicho acto y en consecuencia, dada la controversia planteada, este Juzgado sobresee el presente procedimiento y deja en libertad a las partes en conflicto de dirimir su problemática por la vía ordinaria competente, conforme a lo establecido en el artículo en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Oposición a la entrega material del bien inmueble vendido, constituido por una casa, ubicada en la Ponderosa, calle El Amparo, sector 2, casa N°18,de esta ciudad, enclavada en una parcela de terreno municipal, el cual mide quince metros (15 mts ) de ancho por cuarenta (40) metros de largo, para un área de seiscientos metros cuadrados, formulada por los ciudadanos NELSON DE JESUS GARCIA GUARAMATA e YNGRID DEL VALLE MONTILLA SANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 252. 439 y 8.262. 097, respectivamente, con ocasión de la solicitud de entrega material presentada por el ciudadano ARGENIS BENITO LUNA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 11.344.792. Se da por terminado el presente procedimiento y en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil los interesados podrán ocurrir a la vía ordinaria hacer valer sus derechos. Así se decide.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,


Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma