SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2010-002119
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano LI YONG SHAO, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 14. 763. 279.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE SOLICITANTE THIBISAY LOPEZ V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 122. 646.
PARTE OPOSITORA Ciudadana LEIDA FLOR AMATIMA DE MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número 4. 214. 700.
MOTIVO ENTREGA MATERIAL DE BIEN INMUEBLE.
MATERIA CIVIL-BIENES.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. En relación a su contenido, este Juzgado observa:
I
Mediante escrito de 09 de agosto de 2010, el ciudadano LI YONG SHAO, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 14. 763. 279, a través de su apoderada judicial Tibisay López, alega:
Que en fecha 18 de junio de 2009, celebró un contrato de compra-venta, por medio de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, en fecha 18 de junio de 2009, anotado bajo el Nº. 08, Tomo 70, de los Libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría, con el ciudadano JOSE NEPTALI MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5. 483.728.
Que dicho contrato de compra-venta, el cual anexa en origina, en forma pura y simple, prefectura e irrevocable, real y efectiva, consta de la compra de un inmueble por parte del ciudadano LI YONG SHAO, ubicado en la calle 7, del sector Barrio Lindo, distinguido con el Nº- 74- 61, en Barcelona, estado Anzoátegui, con un total de área construida de trescientos treinta y cuatro metros (334 mts2); alinderado por el Norte, con casa que fue o es del señor Ismael Bello, por el Sur, con casa que fue o es del señor Ruperto Italare, por el este, con calle L y por el Oeste, con casa que es o fue del señor LUIS CASTILLO.
Que el precio convenido para dicho contrato está acompañado de un título de construcción, el cual anexa en original, donde el ciudadano JOSE NEPTALI MONTEVERDE, declara ser su único propietario del inmueble en cuestión.
Que por cuanto el ciudadano José Neptalí Monteverde a pesar de todas las gestiones realizadas, ha sido infructuosas y habiendo pasado 14 meses de espera, agotando todas las vías extrajudiciales, sin lograr el cumplimiento de la obligación por parte del ciudadano JOSE NEPTALI MONTEVERDE, éste ha hecho caso omiso a los pedimentos amistosos de mi representado, “quien con esfuerzo y mucho sacrificio logró adquirir una vivienda digna para su familia en la realización del contrato de compra venta, obteniendo como respuesta la mala fe con que la que a (sic) actuado el vendedor del inmueble anteriormente identificado al no hacer la entrega formal de dicho inmueble voluntariamente”; motivo por el cual con fundamento en el artículo 929 en concordancia con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, piden a este Tribunal la entrega material del bien vendido.
II
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, junto con los documentos anexos y ordena la notificación del ciudadano JOSE NEPTALI MONTEVERDE, precedentemente identificado y fijo el quinto día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado la notificación del mencionado ciudadano, con la finalidad de verificar la entregas material del bien inmueble vendido.
Mediante actuación de fecha 08 de octubre de 2010, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación, la que practico en la persona del precedentemente mencionado ciudadano.
En fecha 20 de octubre de 2010, este Tribunal se trasladó y constituyó en el bien inmueble señalado e identificado en el escrito que contiene la solicitud de entrega del bien vendido; lo cual no se pudo materializar por cuanto a los toques que dio el Tribunal a la puerta de entrada del inmueble no respondió persona alguna.
III
OPOSICION A LA ENTREGA MATERIAL
Ahora bien, en escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, Barcelona, en fecha 20 de octubre de 2010, la ciudadana LEIDA FLOR AMATIMA DE MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 214. 700, debidamente asistida por la por la abogada en ejercicio DORIS AMALO MONTEVERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 98.220, hizo OPOSICION A LA ENTREGA MATERIAL del inmueble precedentemente vendido, alegando lo siguiente:
Me Opongo, en la oportunidad y según sea el caso , a la irrita e infundada medida de entrega material del inmueble antes señalado…la cual es nuestra vivienda principal perteneciente a la comunidad conyugal y en tal sentido he habitado con mi esposo el ciudadano JOSE NEPTALI MONTEVERDE… y mis hijos; inmueble este que ocupo en carácter de propietaria y lo fundamento en base al artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, fundándome en causa legal y razones de Derecho. PRIMERO: Me opongo a le entrega material del inmueble señalado en el Asunto Principal signado con el número PB02- S- 2010- 002119, por considerarme un tercero afectado y por ser su legítima cónyuge del ciudadano JOSE NEPTALI MONTEVERDE del cual anexo acta de matrimonio marcado con la letra “A”. SEGUNDO: Me opongo a la entrega material, por cuanto el inmueble objeto de tal medida es nuestra vivienda principal y pertenece a la Comunidad Conyugal…anexo copia certificada del título de propiedad, del bien inmueble en referencia…TERCERO: Me opongo a la entrega material vahándome en los siguientes fundamentos y causas legales: en el artículo 632 del Código Civil Venezolano, el cual sánala lo siguiente: Puede una persona constituir un hogar para si y para su familia excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores”. Lo cual se traduce en que el Derecho permite a la persona sacar fuera su patrimonio algunos bienes para utilizarlos en su subsistencia y la de su familia, en el techo para cobijarse y que esos bienes queden libres de la persecución por parte de los acreedores y que serán, por tanto en todo caso intocables…CUARTO: Me opongo a la entrega material del inmueble objeto de esta medida por cuanto desconozco el Documento de Venta y Título de Construcción que reposa en el expediente, los cual no están firmados , ni autorizado por mi. Es por ello que en el Segundo punto anexo copia certificada del título propiedad original. Por todo lo anteriormente expuesto…en mi condición de afectada de la presente solicitud de entrega material, es por lo que solicito de este Tribunal…se sirva desestimar en todo valor probatorio el Documento Título de Construcción presentado en el libelo de la demanda a la presente solicitud de Entrega Material”. Alega el tercero que conforme a lo establecido en el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, son dos los extremos exigidos para revocar la entrega material, si la misma se ha efectuado o suspenderla, sino se ha llevado a cabo: A) Que se formule en la oportunidad fijada para realizarla o dentro de los dos días siguientes para cualquier tercero y b) Que se fundamente la oposición en causal legal”. En razón de lo expuesto, la ciudadana LEIDA FLOR AMATIMA DE MONTEVERDE, deja plasmada su oposición a la entrega material formulada por el ciudadano LI YONG SHAO, en relación al inmueble precedentemente identificado.
IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material. A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionado mientras este pendiente el lapso de oposición.
De manera que, conforme a la citada disposición legal, para revocar el acto de la entrega material, si la misma se ha efectuado, o suspenderla si no se ha llevado a cabo, deben darse dos situaciones, 1) que se formule oposición en la oportunidad fijada para realizarla o dentro de los dos siguientes por cualquier tercero y 2) Que se fundamente la oposición en causa legal.
Ahora bien, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 6 de abril de 2000, “…El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que formulada la oposición a la entrega y apreciada por el Juez libremente como fundada la causa legal, se suspende para que los interesados hagan valer sus derechos ante la Jurisdicción contenciosa competente ello en razón de que formulada la oposición en tiempo útil, fundada en causal legal se agota la actividad de la Jurisdicción voluntaria”.
Ello es así, por cuanto el comprador cuando pide la entrega material del bien vendido no ejerce acción alguna contra el vendedor, simplemente acude a la sede jurisdiccional a solicitar la entrega del bien, por cuanto el vendedor no hizo entrega de manera voluntaria del bien vendido, para que el Tribunal se traslade y deje constancia a través de un acta que al efecto levanta, de la toma de posesión por parte del comprador. Ahora, si en el momento del acto, hay oposición del vendedor o de un tercero a la entrega, el acto de suspende o se revoca, en caso de haberse ejecutado, sobreseyendo el procedimiento y las partes tendrán que demandar por la vía ordinaria.
En sentencia Nº 230421, de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: “...Considera esta Sala que de conformidad con lo previsto en el antes citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, hecha la oposición, la entrega queda automáticamente suspendida, y los intervinientes ventilaran el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, y sin lapso preclusivo alguno.
Además, dicha disposición sólo requiere para que la oposición sea eficaz y suspenda el acto de entrega material, que esté fundada en causa legal, por lo que basta la fundamentación legal del opositor, basado en su derecho preferente a poseer actualmente la cosa, aunque no acredite en ese momento tal derecho. En consecuencia no procedía en el presente caso abrir una articulación probatoria que ordenó el Juez de Primera Instancia, a los fines de decidir las oposiciones planteadas, sino que el juez ha debido decidir sobre dichas oposiciones, y en caso de encontrarlas fundadas en causa legal, suspender el acto de entrega material, ya que en el presente caso, se plantearon oposiciones en el propio acto...”.
En el sub iudice un tercero, en fecha 20 de octubre de 2010 hizo oposición a la entrega del bien vendido, después del traslado del Tribunal para la entrega material, la cual no se efectuó por cuanto en el inmueble nadie atendió al llamado del Juzgado. La Oposición la fundamento en los términos siguientes: “Me Opongo, en la oportunidad y según sea el caso , a la irrita e infundada medida de entrega material del inmueble antes señalado…la cual es nuestra vivienda principal perteneciente a la comunidad conyugal y en tal sentido he habitado con mi esposo el ciudadano JOSE NEPTALI MONTEVERDE… y mis hijos; inmueble este que ocupo en carácter de propietaria y lo fundamento en base al artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, fundándome en causa legal y razones de Derecho. PRIMERO: Me opongo a le entrega material del inmueble señalado en el Asunto Principal signado con el número PB02- S- 2010- 002119, por considerarme un tercero afectado y por ser su legítima cónyuge del ciudadano JOSE NEPTALI MONTEVERDE del cual anexo acta de matrimonio marcado con la letra “A”. SEGUNDO: Me opongo a la entrega material, por cuanto el inmueble objeto de tal medida es nuestra vivienda principal y pertenece a la Comunidad Conyugal…anexo copia certificada del título de propiedad, del bien inmueble en referencia…TERCERO: Me opongo a la entrega material vahándome en los siguientes fundamentos y causas legales: en el artículo 632 del Código Civil Venezolano, el cual sánala lo siguiente: Puede una persona constituir un hogar para si y para su familia excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores”. Lo cual se traduce en que el Derecho permite a la persona sacar fuera su patrimonio algunos bienes para utilizarlos en su subsistencia y la de su familia, en el techo para cobijarse y que esos bienes queden libres de la persecución por parte de los acreedores y que serán, por tanto en todo caso intocables…CUARTO: Me opongo a la entrega material del inmueble objeto de esta medida por cuanto desconozco el Documento de Venta y Título de Construcción que reposa en el expediente, los cual no están firmados , ni autorizado por mi. Es por ello que en el Segundo punto anexo copia certificada del título propiedad original. Por todo lo anteriormente expuesto…en mi condición de afectada de la presente solicitud de entrega material, es por lo que solicito de este Tribunal…se sirva desestimar en todo valor probatorio el Documento Título de Construcción presentado en el libelo de la demanda a la presente solicitud de Entrega Material”. Alega el tercero que conforme a lo establecido en el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, son dos los extremos exigidos para revocar la entrega material, si la misma se ha efectuado o suspenderla, sino se ha llevado a cabo: A) Que se formule en la oportunidad fijada para realizarla o dentro de los dos días siguientes para cualquier tercero y b) Que se fundamente la oposición en causal legal”
Considera este Tribunal que los alegatos en los que fundamenta su oposición la Tercero, la ciudadana LEIDA FLOR AMATIMA DE MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número 4. 214. 700, deben de dilucidarse en un procedimiento de naturaleza contenciosa. De manera que, al haber formulado su oposición en causa legal, este Tribunal la declara con lugar, se suspende dicho acto y en consecuencia, dada la controversia planteada, este Juzgado sobresee el presente procedimiento y deja en libertad a las partes en conflicto de dirimir su problemática por la vía ordinaria competente, conforme a lo establecido en el artículo en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Oposición a la entrega material del bien inmueble vendido, constituido por un inmueble ubicado en la calle 7, del sector Barrio Lindo, distinguido con el Nº- 74- 61, en Barcelona, estado Anzoátegui, con un total de área construida de trescientos treinta y cuatro metros (334 mts2); alinderado por el Norte, con casa que fue o es del señor Ismael Bello, por el Sur, con casa que fue o es del señor Ruperto Italare, por el este, con calle L y por el Oeste, con casa que es o fue del señor LUIS CASTILLO, formulada por
la ciudadana LEIDA FLOR AMATIMA DE MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 214. 700, debidamente asistida por la por la abogada en ejercicio DORIS AMALO MONTEVERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 98.220, con ocasión de la solicitud de entrega material de bien inmueble presentada por el ciudadano LI YONG SHAO, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 14. 763. 279, a través de su apoderado judicial THIBISAY LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 122. 646, en relación al ciudadano JOSE NEPTALI MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5. 483.728. En consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento; y conforme a lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil los interesados podrán ocurrir a la vía ordinaria hacer valer sus derechos. Así se decide.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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