SENTENCIA INTERLOCUTORIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-M-2009-000217

Por cuanto en el presente Asunto contentivo de demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 2.796.089, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15. 374, actuando en este acto en su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil FUERZA MOTORS S.A., empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 04 de julio de 2001, bajo el Nº. 17, Tomo A- 51, contra el ciudadano JULIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización El Bienestar, casa Nº. 28- 13 y titular de la cédula de identidad Nº. 1. 192. 090, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, este Tribunal observa que la Defensor Judicial designada, JENNYRE ISAVA PEDRIQUE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 125. 025, dentro del lapso para hacer Oposición al Decreto Intimatorio, procedió a dar contestación a la demanda, lo cual vulnera el derecho a la Defensa de su representado, y la garantía del debido proceso, consagrados en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal en aras de garantizar un debido proceso, y el derecho a la Defensa de la parte demandada, repone las presentes actuaciones al estado de que la Defensor Judicial designada, ciudadana Jennyre Isava Pedrique, proceda a dar cumplimiento con lo acordado por este Tribunal en la compulsa que al efecto se libró y le fue entregada , y para lo cual fue citada en fecha 13 de octubre de 2010, de lo que dejó constancia en autos el Alguacil de este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2010. En consecuencia, se declara la nulidad de lo actuado con posterioridad al 15 de octubre de 2010, oportunidad en la que el Alguacil dejó constancia en autos y consigna recibo de haber practicado su intimación.
En este sentido es oportuno transcribir criterio jurisprudencial e la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el en fallo Nº. 33, de fecha 26 de enero de 2004,caso Luís Manuel Díaz Fajardo la Sala, analizó las obligaciones del Defensor Ad-litem, tomando en consideración el derecho a la defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, que se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo una de ellas la de la defensoría, en este sentido la Sala estableció lo siguiente: “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal (...)”
En consecuencia, se acuerda notificar a las partes de esta decisión, con la advertencia que al primer día de Despacho siguiente de haber quedado firme el presente pronunciamiento, comenzará a computarse el lapso de diez (10) días Despacho a que se refiere el articulo 647 del Código de Procedimiento Civil, conforme se indica en la compulsa librada al efecto. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,


Abog. Carmen Calma