SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-000468
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO RESIDENCIAS LA ROSA NAUTICA, inscrita en el Registro Público del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, bajo el Nº. 4, Tomo 36, folios del 4 al 10, de fecha 17 de junio de 2009 y el documento de Condominio registrado en fecha 05 de junio de 1997, bajo el Nº. 40, folios 15º al 165, Protocolo Primero, Tomo 28.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE JESUS GUERA GUZMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 17. 052.
DOMICILIO PROCESAL: AVENIDA INTERCOMUNAL, SECTOR COLINAS DEL NEVERI, CENTRO COMERCIAL CRISTAL PLAZA, PISO Nº. 3, OFICINA Nº.4. BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ELENA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.465.104.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, POR LA VIA EJECUTIVA
MATERIA: CIVIL
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento la demanda en comento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 17 de julio de 2010, la admite y acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, ordenando librar la compulsa respectiva.
En fecha 09 de agosto de 2010, al vuelto del folio veintiocho (28), la Secretaria temporal de este Tribunal Carmen Sofia Hernández, dejó constancia de haber librado la compulsa respectiva
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la oportunidad en la que fue admitida la demanda en comento por este Tribunal, 17 de julio de 2010, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de treinta (30) días , sin que conste en autos, que la parte demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones de suministrar al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado; carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial.
El no cumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, como es la Perención de la Instancia.
En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:
“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)”.
En el caso sub iudice, como se dijo supra, la demanda en comento se admitió en fecha 27 de julio de 2010 y habiendo transcurrido hasta el día de hoy , mas de treinta días ,y no constando en autos que la parte actora haya suministrado al Alguacil de este Tribunal los recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, que establece:
“(…) También se extingue la instancia:1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Así se declara.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por COBRO DE BOLIVARES, por la Vía Ejecutiva, interpuesta por el CONDOMINIO RESIDENCIAS LA ROSA NAUTICA, inscrita en el Registro Público del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, bajo el Nº. 4, Tomo 36, folios del 4 al 10, de fecha 17 de junio de 2009 y el documento de Condominio registrado en fecha 05 de junio de 1997, bajo el Nº. 40, folios 15º al 165, Protocolo Primero, Tomo 28, a través de su apoderado judicial JESUS GUERA GUZMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 17. 052, contra la ciudadana MARIA ELENA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.465.104, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 29/11/2010, siendo las 10:38:07 a.m. se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria
Abog. Ismary Lara
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