SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil diez.
200º y 151º
ASUNTO: BP02-O-2010-000200
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ORLANDO JOSE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, civil hábil y titular de la cédula de identidad número 8.313. 939.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: JOHN CARLOS MARTINEZ COLINA, abogado, titular de la cédula de identidad número 13.689.840, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº. 98.198.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE COOPERATIVA OPERMAGUAS 14658 R.L., inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Bolívar, estado Anzoátegui, en fecha 16 de abril de 2004, bajo Nº. 8, Tomo Quinto, folios del cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y ocho (58), Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2004.
MOTIVO ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
MATERIAL AMPARO.
Por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, correspondió el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, el cual mediante despacho saneador dictado en fecha 15 de octubre de 2010, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó a la parte presunta Agraviada subsanar la omisión “en la cual incurre al no señalar la fecha en la cual se produjo el acto contra el cual interpone la acción de amparo constitucional, y la o las personas naturales que representan a la presunta Agraviante; para lo cual se le concedió un lapso de cuarenta y ocho horas , a computarse a partir de la constancia en autos de haber sido notificado.
En actuación de fecha 23 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado, consigno boleta de notificación, la que practicó en la personal del apoderado judicial de la parte presunta Agraviada, abogado John Carlos Martínez Colina.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010, el abogado John Carlos Martínez Colina, actuando en su carácter ya indicado, consigno copia certifica del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa OPERMAGUAS 14. 658 R.L; señaló que la fecha en la cual se produjo el agravio fue el día 25 de agosto de 2009. Que el nombre de las personas naturales que representan a la Agraviante son Alexander Enrique Guapache (Presidente), José Luis Reyes Guarimata (Tesorero), Asdrúbal Arcia (Secretario), titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 272.976, 3.367.967, 5. 080. 694, respectivamente. A fin de este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, lo hace en los términos siguientes:
I
Alega el presunto agraviado en el escrito que contiene la acción de amparo en comento, que en fecha 16 de abril de 2004, se reunió con los ciudadanos CESAR HUMBERTO SALAZAR, NELSON JOSE PARUTA, RAMON RAFAEL ARRAY, JORGE ANTONIO BLANCO MARCANO, YONNY CELESTINO MARTINEZ POLANCO, LUIS ANTONIO OTERO, JESUS MANUEL ARVELO VELASQUEZ, RODRIGO RAFAEL GONZALEZ RIVERO, PEDRO JULIAN ESPEJO, MARCO ANTONIO RONDON, JORGE FUENTES, JOSE LUIS MOISES, PABLO JOSE SOTO SIERRA, ARGENIS RAMON HERNANDEZ, JOSE JESUS BASTARDO, JOSE ANGEL GOMEZ, JOSE LUIS REYES GUARIMATA, EUSTACIO MACAYO, LUIS JOSE LUNAR, CARLOS EDUARDO CUMANA, ROBINSON RAFAEL GUTIERREZ, MANUEL HORARIO PERCANA, ALFREDO RAMON VILORIA CASTILLO, ANGEL OSWALDO ESTANDO, LUIS ENRIQUE SALAZAR, WILLIAN RAFAEL PINTO, LUIS E. CASTILLO, MIGUEL GUERRA, PEDRO GUACHEQUE, RAMON JOSE HERNANDEZ, LUIS GUAIQUIRIAN, RAMON A., HERNANDEZ, ORLANDO GUEVARA, CARLOS CERMEÑO, RAMON GUAICURBA, SIMON MENDOZA y CRUZ VELASQUEZ, “(…) con la finalidad de constituir como en efecto lo hicieron una cooperativa la cual se denomina COOPERATIVA OPERMAGUAS 14658 R.L.,.. y en donde mi poderdante adquiere el carácter de asociado de la COOPERATIVA OPERMAGUA 14658 R.L.”. Que una vez constituida la mencionada Cooperativa, se celebra un contrato con la empresa hidrológica HIDROCARIBE, con una duración indefinida y en el cual el presunto Agraviante , “a parte de ser asociado de la referida cooperativa, realizaba labores propias referidas al contrato firmado”. Que como Asociado de la cooperativa, “siempre le exigían al presidente de la misma que le presentaran el informe contentivo de la relación de ingresos y egresos de la cooperativa, así mismo copia de los estados de cuentas bancarias y financieros de la Cooperativa… ya que se venían presentando una serie de irregularidades lo cual nunca realizaban, se niegan y se molestaba cada vez que se lo exigían.
Agrega la parte presunta Agraviante, a través de su apoderado judicial, que en “el mes de Febrero del año dos mil ocho (2008), mi poderdante comenzó a padecer de la rodilla derecha a consecuencia de las labores que realizaba dentro de la cooperativa, la cual se le desviaba y le causaba problemas para caminar,” …y fue cuando mi poderdante decidió acudir a un médico especialista en traumatología en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil ocho (2008), a través del seguro de su señora esposa, la cual trabajaba para ese entones para la empresa HIDROCARIBE C.A., en el servicio de la unidad medica Integral”. Que el médico le concede reposo, “…debido a mi situación de salud, dicho reposo lo tramite por ante el seguro social, luego el médico tratante me solicitó una radiografía y una resonancia magnética de la rodilla derecho, una ves (sic) visto los resultados me solicito los exámenes PRE-operatorios .. No llegándose a efectuar la operación debido que me pusieron en una lista de espera, aunado que al momento de la operación esta fue diferida, por cuanto se me presentó retención aguda de orina por hiperplasia prostática y crisis hemorroidal severa con sangramiento profuso con cuadro anémico, tal como se evidencia en el Informe, llevándose este proceso un año”.
Alega la presunta Agraviante que al exigirle a la Directiva de la Cooperativa unos requisitos para ser entregados al seguro social, para los trámites de su incapacidad, se los negaron…que al manifestarles el problema de salud grave por el cual estaba pasando a un (sic) con los exámenes médicos en la manos, estos le expresaron de una manera vulgar que todo eso es falso tanto la enfermedad como los reposos y decidieron de una manera arbitraria, irrita e inconstitucional suspenderle el Anticipo Societario violando así los Estatutos de la Asociación Cooperativa , la Ley Especial de Asociación de Cooperativa y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La acción de amparo constitucional la fundamenta el presunto Agraviante en los artículos 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativa 19 de la Ley especial de Asociaciones Cooperativas.
II
Ahora bien, como consecuencia del Despacho saneador dictado por este Tribunal, el presunto Agraviante, en diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010, señaló a este Juzgado que el acto lesivo denunciado, que motiva la presente acción de amparo constitucional, se produjo en fecha 25 de agosto de 2009.
En este sentido el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Ahora bien, entre las causales de in admisibilidad contemplada en la citada disposición legal, está la contenida en el numeral 4, que establece:
“4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
El presupuesto de admisibilidad precedentemente citado, para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, establece que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de Amparo Constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el Legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción ( Sentencia de fecha 09 de marzo de 2000) Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Exp.Nº. 00- 0020.
En la oportunidad en que el presunto Agraviante subsana la omisión en la cual incurrió en su acción de amparo constitucional, como consecuencia del Despacho saneador dictado por este Tribunal el 15 de octubre de 2010, alegó que el acto lesivo se produjo en fecha veinticinco (25) de Agosto de año dos mil nueve (2009), es decir , que para la oportunidad en la cual interpuso la acción de amparo constitucional, 06 de octubre de 2010, el lapso de caducidad ya había operado, por cuanto había transcurrido un (1) año, y dos meses (02), es decir, mas de los seis meses a que se refiere el articulo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 10 de agosto de 2001, Exp. N°: 00-2845, estableció lo siguiente:
“….Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo constitucional, debe entonces determinarse su admisibilidad, y al efecto observa que fueron denunciadas las lesiones de derechos constitucionales causadas por una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, lo cual se fundamenta en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, tal como lo expresa el propio accionante en su acción de amparo interpuesta el 23 de octubre de 2000, la sentencia impugnada fue dictada el 3 de noviembre de 1998; es decir, la acción de amparo constitucional fue interpuesta luego de haber transcurrido un (1) año y once (11) meses de haberse dictado la sentencia supuestamente violatoria de los derechos a la defensa, al debido proceso, y el derecho de acceder a los salarios del accionante. En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 4 del artículo 6 establece que la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad) .
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
“De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.” (Subrayado nuevo de la Sala).”
En consecuencia, por cuanto en el presente Asunto no se dan las excepciones a las que se hacen referencia en el criterio jurisprudencial antes citado , el cual acoge este Tribunal, por cuanto el acto denunciado como violatorio del derecho constitucional consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,no es de tal magnitud que vulnere principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, este Tribunal declara la caducidad de la acción , y por efecto de ello, declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional ejercida. Así se declara.
DECISION
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta, por el ciudadano ORLANDO JOSE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, civil hábil y titular de la cédula de identidad número 8.313. 939, contra COOPERATIVA OPERMAGUAS 14658 R.L., inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Bolívar, estado Anzoátegui, en fecha 16 de abril de 2004, bajo Nº. 8, Tomo Quinto, folios del cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y ocho (58), Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2004; por cuanto en el presente Asunto operó la Caducidad de la acción, con fundamento en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog, Carmen Calma
En la misma fecha, 30/11/2010, siendo las 09:24 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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