SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2010-002335
PARTE SOLICITANTES: FRANK REINALDO GUAIQUIRIAN MUÑOZ Y YOLIMAR DEL CARMEN CADAMO MATA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.290.073 y 14.431.193, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE ARELIS CARVAJAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 94.656.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 22 de septiembre de 2010, los ciudadanos FRANK REINALDO GUAIQUIRIAN MUÑOZ Y YOLIMAR DEL CARMEN CADAMO MATA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.290.073 y 14.431.193, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ARELIS CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 94.656, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de julio de 1992; conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle 8, Barrio Lindo, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Alegan los ciudadanos FRANK REINALDO GUAIQUIRIAN MUÑOZ Y YOLIMAR DEL CARMEN CADAMO MATA, que “…en principio nuestras relaciones se desarrollaron normalmente en un ambiente lleno de amor, mutua comprensión y respeto y felicidad. De nuestra unión no procreamos. Posteriormente a todo esto con el transcurso de los años surgieron muchos problemas de inconveniente entre nosotros, los cuales fueron aumentando consecutivamente cada día mas que trajo como consecuencia la ruptura ya que fue imposible la vida en común, el día quince (15) de febrero de 1998, decidimos separarnos de hecho y en vista de que han separación hasta en los actuales momentos mas de diez (10) años, no existiendo como es evidente interés ni voluntad alguna de querer volver a la unión matrimonial…”, es por lo que solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Igualmente alejan los expresados ciudadanos que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar
II
En fecha cuatro (04) de octubre de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El ocho (08) de Noviembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha nueve (09) de noviembre de 2010, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos FRANK REINALDO GUAIQUIRIAN MUÑOZ Y YOLIMAR DEL CARMEN CADAMO MATA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos FRANK REINALDO GUAIQUIRIAN MUÑOZ Y YOLIMAR DEL CARMEN CADAMO MATA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.290.073 y 14.431.193, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Julio de 1992; actualmente Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada Acta de matrimonio, asentada bajo el N°.252, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha 30/11/2010, siendo las 11:11:42 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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