SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2010-002630

PARTE SOLICITANTES: IBRAIN JOSE GUEVARA CUMANA Y ZULEMA ESPERANZA GUARIQUE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.259.834 y 8.260.381, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE ZOILA ROJAS PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 106.427.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 20 de octubre de 2010, los ciudadanos IBRAIN JOSE GUEVARA CUMANA Y ZULEMA ESPERANZA GUARIQUE MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.259.834 y 8.260.381, asistidos por la abogada en ejercicio ZOILA ROJAS PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 106.427, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la prefectura del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Clarines, del estado Anzoátegui, en fecha 04 de abril de 1990; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Cajigal, Barrio Camino Nuevo, Casa Nº 4, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Alegan los ciudadanos IBRAIN JOSE GUEVARA CUMANA Y ZULEMA ESPERANZA GUARIQUE MENDOZA, que “… de nuestra unión matrimonial, procreamos 01 hijo de nombre Eduin Rubén Guevara Guarique, de dieciocho (18) años de edad, pero es el caso….que durante los primeros años de nuestro matrimonio todo transcurrió de manera normal, pero posteriormente la ilusión matrimonial comenzó a deshacerse, toda la relación comenzó a cambiar, y dejo de ser lo que nosotros realmente esperábamos. El amor desapareció, no había entendimientos en la relación, todo se convirtió en discusiones y altercados hasta el momento que decidimos separarnos… situación ésta que se mantiene desde el mes de febrero de 1993…” Agregan los expresados ciudadanos que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha dos (02) de Noviembre de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El ocho (08) de Noviembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 09 de noviembre de 2010, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-

En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos IBRAIN JOSE GUEVARA CUMANA Y ZULEMA ESPERANZA GUARIQUE MENDOZA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos IBRAIN JOSE GUEVARA CUMANA Y ZULEMA ESPERANZA GUARIQUE MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.259.834 y 8.260.381, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la prefectura del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Clarines del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de abril de 1990; actualmente Registro Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Clarines, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio , asentada bajo el N°.16, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 30/11/2010, siendo las 10:59:01 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma