SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2010-002334
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS NUÑEZ Y HAYDEE MONTILLA DE NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.179. 133 y 8. 213. 803, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE CLAUDIA ANDREINA PRADO CAICAGUARE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.120. 532.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 22 de Septiembre de 2010, los ciudadanos LUIS NUÑEZ Y HAYDEE MONTILLA DE NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.179. 133 y 8. 213. 803, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CLAUDIA ANDREINA PRADO CAICAGUARE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.120. 532, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, en fecha 07 de septiembre de 1964, por ante la Prefectura del Municipio Naricual , Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio asentada N° 58., inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1967, acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la casa identificada con el número 67, calle La Manzana, del barrio Colombia, de la ciudad de Barcelona ,del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon cuatro hijos, quienes llevan por nombres ELIZABETH NUÑEZ MONTILLA, JORGE RAFAEL NUÑEZ MONTILLA YUDITH MARIA NUÑEZ MONTILLA Y JESUS RAMON NUÑEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, conformes documentación anexa. Agregan los precedentemente mencionados ciudadanos que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Alegan los ciudadanos LUIS NUÑEZ Y HAYDEE MONTILLA que, “…durante los primeros años de la relación matrimonial todo marchaba bien en perfecta armonía, paz y amor; pero se dio el caso que a mediados del día 16 de enero de 1987, comenzamos a confrontar algunas divergencias y problemas de pareja que produjeron enfrentamiento en nuestras relaciones y a pesar de nuestro mutuo esfuerzo por salvar nuestro matrimonio, todo resulto infructuoso a tal punto que desde hace mas de veinticinco años, o sea desde el día 10 de mayo del año 1987, no es imposible la vida en común ...”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les declare el divorcio, por ruptura prolongada, permanente y definitiva de la vida en común, por más de cinco (05) años y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une.
II
En fecha 04 de octubre de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 15 de octubre de 2010, el Alguacil de este Juzgado , Jesús Esteban Rengel , dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 15 de octubre de 2010, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos LUIS NUÑEZ Y HAYDEE MONTILLA DE NUÑEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos
LUIS NUÑEZ Y HAYDEE MONTILLA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.179. 133 y 8. 213. 803, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos, en fecha 07 de septiembre de 1964, por ante la Prefectura del Municipio Naricual, Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio asentada N° 58., inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1967, acompañada a la solicitud de divorcio en referencia.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 9:11:31 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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