En el día de hoy lunes veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), fijada como está la presente medida mediante auto de fecha 16-11-2010, cursante al folio siete (07) de este exhorto, la oportunidad para la práctica de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, se trasladó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR Y DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, conformado por la ciudadana Juez Provisoria Abogado HAIDEÉ M. ROMERO FLORES, la Secretaria Abogado ROSLEY BARRIOS FLORES y la Alguacil Suplente del Tribunal NOHIRALYS ALCALÁ; a la siguiente dirección: Boyacá II, Sector 3, Calle 5, Nº 28, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; en compañía del Abg. JOSÉ GREGORIO VÉLIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.002, en su carácter de endosatario en procuración y el auxiliar de justicia ciudadano ¬¬¬¬¬¬¬¬RIGOBERTO ALCALÁ GUACUTO, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.979.625, en su carácter de PERITO AVALUADOR, inscrito en el S.O.A.V.O.R. bajo el Nº 093, designado por este Juzgado, siguiendo los lineamientos del despacho de Ejecución que faculta expresamente al Juzgado Ejecutor a realizar las citadas designaciones, todo en concordancia con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, quien estando presente la Juez Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarle el juramento de ley a lo cual manifestó: “Aceptó el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo.”; a objeto de practicar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 16.916,03), lo que comprende el doble de la suma demandada, más las costas procesales, ya estimadas, en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. 1.812,05); más la cantidad: SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 603,53), por concepto de intereses. Que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, será la cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 9.062,05); decretada y ordenada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoado por los Abogados JOSÉ GREGORIO VÉLIZ y LISSETTE GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el 139.002 y 132.537, en sus caracteres de Endosatarios en Procuración, contra la ciudadana ANIL DE JESUS SALINAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.202.023, en el asunto principal BP02-M-2009-000228, BN02-X-2010-000052, nomenclaturas internas correspondientes a dicho Tribunal. Una vez constituidos en la dirección indicada por la parte ejecutante, Boyacá II, Sector 3, Calle 5, Nº 28, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; seguidamente, el Tribunal a fin de dar cumplimiento al presente exhorto ordena al perito práctico nombrado y juramentado por este Tribunal ciudadano RIGOBERTO ALCALÁ GUACUTO, ya identificado, verifique la dirección del inmueble, señalada por la parte actora. En este estado interviene el Perito Práctico designado y juramentado por este Tribunal, ciudadano RIGOBERTO ALCALÁ GUACUTO, y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia dejo expresa constancia que el Tribunal se encuentra constituido en la dirección indicada por la parte actora, es decir, Boyacá II, Sector 3, Calle 5, Nº 28, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; Con esta actuación doy por cumplida la actuación que me fuere encomendada por la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado, siendo las 9:30 a.m., la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas procedió a dar los toques de Ley, respondiendo al llamado judicial una persona que se identifico como ANIL DE JESUS SALINAS ROMERO, parte ejecutada, en el presente exhorto, a quien la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas, Abg. HAIDEÉ M. ROMERO FLORES, procedió a notificar de la misión del tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad, y puso en conocimiento del despacho de ejecución librado en el presente exhorto y del EMBARGO PREVENTIVO a practicarse en este acto. Seguidamente la notificada ciudadana ANIL DE JESUS SALINAS ROMERO, antes identificada, expone: “Quedo en cuenta de la notificación que se me hace y del EMBARGO PREVENTIVO a practicarse en este acto; en consecuencia, solicito al Tribunal me conceda un lapso el lapso de 1:30 minutos para conversar con la parte ejecutante. Es todo”. Seguidamente la parte ejecutante manifiesta su conformidad que se otorgue ese tiempo. En este estado, siendo las 9:40 a.m., la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas, Abg. HAIDEÉ M. ROMERO FLORES, oída la solicitud hecha por la parte ejecutada, así como la aceptación del ejecutante, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o Tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede un lapso de una hora y media (1:30), para que converse con la parte ejecutante, así como para que se comunique y se haga presente su abogado. En este estado interviene, vencido el lapso interviene el Abg. JOSÉ GREGORIO VÉLIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.002, en su carácter de endosatario en procuración, parte actora, ya identificado y expone: “Por cuanto no fue posible llegar a algún acuerdo con la parte ejecutada, solicito muy respetuosamente a este Juzgado Segundo Ejecutor se sirva practicar la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO ordenada por el Tribunal comitente y a tal efecto señalo para ser embargados, los siguientes bienes muebles: 1) Un (01) aire acondicionado; 2) Un (01) ventilador; 3) Un (01) equipo de sonido; 4) Un (01) mostrador exhibidor; 5) Un (01) exhibidor vertical hexagonal; 6) Por cuanto hay dos (2) peinadoras, señalo una (01) de ellas, una (01) peinadora de hierro forjado con tapete de madera y espejo; 7) Un (01) juego de recibo en hierro forjado; 8) Un (01) televisor de 14”; 9) Un (01) estante metálico; 10) Un (01) equipo de sonido marca AIWA; 11) Un (01) juego de recibo; 12) Una (01) mecedora de rattan; 13) Un (01) juego de comedor de seis (6) sillas; 14) Un (01) ceibot marrón; 15) Una (01) telefonera de rattan; 16) Un (01) microondas blanco; 17) Un (01) aire acondicionado y 18) Una (01) bicicleta estática. Asimismo, que ordene al perito designado proceda a levantar inventario, indicando las características de los mismos, así como, el avaluó de cada uno de ellos. Seguidamente, la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, solicita del Perito Avaluador anteriormente nombrado y juramentado, realice inventario, verifique e identifique los bienes muebles anteriormente señalados por la Apoderada Actora, en cuanto a las características y condiciones de los mismos y efectúe el avalúo correspondiente. Asimismo a los fines de estar presente este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 922 del Código de Procedimiento Civil a los fines de estar presentes cuando se levante el inventario se designan como testigos a los ciudadanos: EMERY JOSÉ MATA AGUILERA y FREDDY RAFAEL ARDILA AZACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.073.250 y 15.813.095, respectivamente y se procede a juramentarlos. Seguidamente cada uno testigos ciudadanas EMERY JOSÉ MATA AGUILERA y FREDDY RAFAEL ARDILA AZACON, antes identificadas, exponen: “Acepto ser testigo en el inventario que se levantara y juro cumplir con las función inherente al mismo. Es todo.” En este estado interviene el Perito Avaluador RIGOBERTO ALCALÁ GUACUTO, ya identificado, y expone: “En presencia de los testigos designados paso a dar cumplimiento a lo ordenado por la Juez Ejecutor, en consecuencia dejo constancia que los bienes señalados tienen las características y condiciones siguientes: 1) Un (01) aire acondicionado, marca LG, modelo gold, color blanco, de 12000 BTU, sin serial en funcionamiento, valor Bs. 1.000,ºº; 2) Un (01) ventilador, tipo espiral, marca bion aire, color negro, en funcionamiento, valor Bs. 200,ºº; 3) Un (01) equipo de sonido, marca Sharp, de tres (3) CD, color negro, modelo CD-C5702, no posee serial, en funcionamiento, valor Bs. 600,ºº; 4) Un (01) mostrador exhibidor, de hierro forjado y vidrio de dos (2) entrepaños, con el vidrio del frente roto, valor Bs. 700,ºº; 5) Un (01) exhibidor vertical hexagonal, de vidrio y metal de seis (6) entrepaños, valor Bs. 900,ºº; 6) Por cuanto hay dos (2) peinadoras, señalo una (01) de ellas, peinadora de hierro forjado con tapete de madera y espejo con marco de hierro forjado, valor Bs. 900,ºº; 7) Un (01) juego de recibo en hierro forjado y madera, de una (1) butaca, el cual posee un posabrazo despegado, con cojines con rayas verdes, en buen estado; y un mueble de dos (2) puestos, con las misma características del anterior, valor Bs. 1.200,ºº; 8) Un (01) televisor de 14”, marca Sharp, serial 515658, modelo 13N-M100B, color negro, en funcionamiento, valor Bs. 500,ºº; 9) Un (01) estante metálico, color beige, valor Bs. 200,ºº; 10) Un (01) equipo de sonido marca AIWA, serial Nº 02PM1380262, color gris, en buen estado y funcionamiento, valor Bs. 800,ºº; 11) Un (01) juego de recibo, de tres (3) piezas, tapizados en tela estampada, con mesa de centro en madera, valor Bs. 1.800,ºº; 12) Una (01) mecedora de rattan, en buen estado, valor Bs. 200,ºº; 13) Un (01) juego de comedor de seis (6) sillas, color marrón con el tapete de la mesa dañado por humedad, valor de Bs. 800,ºº; 14) Un (01) ceibot marrón, en la parte inferior cuatro (4) gavetas y dos (2) puertas verticales, y en la parte superior dos (2) puertas de vidrio y dos (2) gavetas pequeñas, valor Bs. 2.000,ºº; 15) Una (01) telefonera de rattan, valor Bs. 200,ºº; 16) Un (01) microondas blanco, marca goldstar, sin serial visible, en funcionamiento, valor Bs. 400,ºº; 17) Un (01) aire acondicionado, de 24000 BTU, color blanco, sin serial, en buen funcionamiento, valor Bs. 1.600,ºº y 18) Una (01) bicicleta estática, color negro sin serial visible, valor Bs. 800,ºº, lo que arroja un valor total de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.500,ºº). Es todo”. Seguidamente, interviene el Abg. JOSÉ GREGORIO VÉLIZ, ya identificado y expone: “Visto el avalúo realizado por perito de los bienes arriba señalados; me reservo el derecho se seguir señalando bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el monto decretado por el Juzgado de la causa, por cuanto el monto no cubre el monto total a embargar. Seguidamente, interviene la ciudadana ANIL DE JESUS SALINAS ROMERO, antes identificada, y expone:”Solicito se me designe como depositaria de los bienes señalados para embargar por la parte ejecutante, y a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación me comprometo a custodiarlos como un buen padre de familia hasta la total y definitiva cancelación de la deuda o hasta la finalización del presente juicio y que el Tribunal de la causa decida. Es todo”. Acto seguido, interviene la Parte Actora, Abg. JOSÉ GREGORIO VÉLIZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.002, y expone: “Manifiesto que estoy de acuerdo y así lo solicito que los bienes señalados por mi persona para ser embargados queden bajo la guarda y custodia de la parte ejecutada hasta tanto dé cumplimiento a la cancelación de la deuda o hasta la terminación del presente Juicio. Es todo”. Seguidamente, en virtud de estar constituido en la dirección indicada por la parte ejecutante para la práctica de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo, de no haber oposición a la misma, la Juez Segunda Ejecutora de Medidas oída la solicitud de la parte actora plenamente identificada; y las actuaciones practicadas por el perito práctico ciudadano RIGOBERTO ALCALÁ GUACUTO, pasa a dar cumplimiento al presente exhorto y en consecuencia este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EMBARGADO PREVENTIVAMENTE, los siguientes bienes muebles: 1) Un (01) aire acondicionado, marca LG, modelo gold, color blanco, de 12000 BTU, sin serial en funcionamiento, valor Bs. 1.000,ºº; 2) Un (01) ventilador, tipo espiral, marca bion aire, color negro, en funcionamiento, valor Bs. 200,ºº; 3) Un (01) equipo de sonido, marca Sharp, de tres (3) CD, color negro, modelo CD-C5702, no posee serial, en funcionamiento, valor Bs. 600,ºº; 4) Un (01) mostrador exhibidor, de hierro forjado y vidrio de dos (2) entrepaños, con el vidrio del frente roto, valor Bs. 700,ºº; 5) Un (01) exhibidor vertical hexagonal, de vidrio y metal de seis (6) entrepaños, valor Bs. 900,ºº; 6) Por cuanto hay dos (2) peinadoras, señalo una (01) de ellas, peinadora de hierro forjado con tapete de madera y espejo con marco de hierro forjado, valor Bs. 900,ºº; 7) Un (01) juego de recibo en hierro forjado y madera, de una (1) butaca, el cual posee un posabrazo despegado, con cojines con rayas verdes, en buen estado; y un mueble de dos (2) puestos, con las misma características del anterior, valor Bs. 1.200,ºº; 8) Un (01) televisor de 14”, marca Sharp, serial 515658, modelo 13N-M100B, color negro, en funcionamiento, valor Bs. 500,ºº; 9) Un (01) estante metálico, color beige, valor Bs. 200,ºº; 10) Un (01) equipo de sonido marca AIWA, serial Nº 02PM1380262, color gris, en buen estado y funcionamiento, valor Bs. 800,ºº; 11) Un (01) juego de recibo, de tres (3) piezas, tapizados en tela estampada, con mesa de centro en madera, valor Bs. 1.800,ºº; 12) Una (01) mecedora de rattan, en buen estado, valor Bs. 200,ºº; 13) Un (01) juego de comedor de seis (6) sillas, color marrón con el tapete de la mesa dañado por humedad, valor de Bs. 800,ºº; 14) Un (01) ceibot marrón, en la parte inferior cuatro (4) gavetas y dos (2) puertas verticales, y en la parte superior dos (2) puertas de vidrio y dos (2) gavetas pequeñas, valor Bs. 2.000,ºº; 15) Una (01) telefonera de rattan, valor Bs. 200,ºº; 16) Un (01) microondas blanco, marca goldstar, sin serial visible, en funcionamiento, valor Bs. 400,ºº; 17) Un (01) aire acondicionado, de 24000 BTU, color blanco, sin serial, en buen funcionamiento, valor Bs. 1.600,ºº y 18) Una (01) bicicleta estática, color negro sin serial visible, valor Bs. 800,ºº, lo que arroja un valor total de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.500,ºº). Es todo”.. Es todo”, hasta cubrir la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.500,ºº), y en virtud de lo solicitado por la parte ejecutada y aceptado por la parte ejecutante, se designa como depositaria de los referidos bienes muebles a la ciudadana ANIL DE JESUS SALINAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.202.023, para su guarda y custodia como un buen padre de familia hasta que se de cumplimiento a lo indicado por las partes o hasta que el Tribunal de la causa decida lo conducente. En este estado interviene la ciudadana ANIL DE JESUS SALINAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.202.023, y expone: “Acepto el cargo de depositaria de los bienes muebles de mi propiedad embargados y me comprometo a su guarda y custodia como un buen padre de familia, hasta tanto dé cumplimiento al pago de la deuda o hasta que finalice el presente Juicio y el Tribunal comitente decida lo conducente. Es todo. En este estado la parte actora, Abg. JOSÉ GREGORIO VÉLIZ, solicita al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja, ordene la devolución del presente exhorto al Juzgado de la causa, en el estado en que se encuentra. Acto seguido, la Juez Provisorio Segundo Ejecutora de Medidas, Abg. HAIDEÉ M. ROMERO FLORES, oída la solicitud realizada por la parte ejecutante, acuerda la devolución del presente exhorto al Tribunal de la causa en el estado en que se encuentra. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. En este estado se acuerda expedir copia certificada de la presente acta a los fines de anexarla en el control de copiadores de actas llevadas por este Tribunal. Expídase copia y archívese. Seguidamente el Tribunal habiendo cumplido su misión da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 2:30 de la tarde. Finalmente, parcialmente cumplido como ha sido el presente exhorto, la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmiendas. Es todo.
LA JUEZ PROVISORIO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;

ABG. HAIDEÉ M. ROMERO FLORES(FDO)

LA NOTIFICADA Y PARTE EJECUTADA,

Sra. ANIL DE JESUS SALINAS ROMERO(FDO)

LA PARTE EJECUTANTE;

ABG. JOSÉ GREGORIO VÉLIZ (FDO)

LOS TESTIGOS,

EMERY JOSÉ MATA AGUILERA(FDO) y FREDDY RAFAEL ARDILA AZACON(FDO)

EL PERITO,

SR. RIGOBERTO ALCALÁ GUACUTO(FDO)
LA SECRETARIA;
Abg. ROSLEY BARRIOS FLORES.(FDO)
LA ALGUACIL SUPLENTE,

NOHIRALYS ALCALÁ(FDO)
Asunto Nº BP02-C-2010-000972