En el día de hoy jueves cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), fijada como está la presente medida mediante auto de fecha 27/11/2010, cursante al folio once (11) de este exhorto, la oportunidad para la práctica de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, se trasladó y constituyo este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR Y DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, conformado por la ciudadana Juez Provisoria Abogado HAIDEÉ M. ROMERO FLORES y el Secretario Suplente Abogado ZAMIR MARQUINA ARAUJO; a la siguiente dirección: Avenida Américo Vespucio Urbanización Costa del Sol, villa 85, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; a solicitud del Abogado en ejercicio MERCEDES VANESSA CURIEL MANZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.321; y en compañía del Abogado LEONARDO FELIPE LEZAMA CHUCALA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 95.365, y los auxiliares de justicia ciudadano ANDRES EDUARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.360.292, representante de la Depositaria Judicial ANZOÁTEGUI, C.A., y el ciudadano ELIAS BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.295.986, en su carácter de Perito Práctico, inscrito en el S.O.A.V.O.R. bajo el Nº 198, designados por este Juzgado, siguiendo los lineamientos del despacho de Ejecución que faculta expresamente al Juzgado Ejecutor a realizar las citadas designaciones, todo en concordancia con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, quienes estando presentes la Juez Provisorio Segundo Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual manifestaron: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo.”; a objeto de practicar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidades de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 26.935,00), suma que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales ya incluidas, calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%), del total demandado, asimismo, de recaer dicha medida sobre cantidades líquidas de dinero, será hasta por la cantidad de: ONCE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 11.610,00), por concepto del capital adeudado, más la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.902,50), por concepto de costas procesales calculados al 25%, la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 812,70), por concepto de intereses de mora; decretada y ordenada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por la ciudadana MERCEDES VANESSA CURIEL MANZO, venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº 14.320.559, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA DEL INSTITUTO DE CLINICAS Y OBSTETRICIA, S.A., (PROMOICOSA), en contra de la ciudadana ZULEIKA ZURGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.750.505, en el asunto Nº M-1.036-10, nomenclatura interna correspondiente a dicho Tribunal. Una vez constituidos en la dirección indicada por la parte ejecutante, el Tribunal a fin de dar cumplimiento al presente exhorto, ordena al perito práctico nombrado y juramentado por este Tribunal ciudadano ELIAS BASTARDO, ya identificado, verifique la dirección señalada por la parte actora. En este estado interviene el Perito Práctico designado y juramentado por este Tribunal, ciudadano ELIAS BASTARDO, y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia dejo expresa constancia que el Tribunal se encuentra constituido, en la Urbanización Costa del Sol, villa 85, Avenida Américo Vespucio, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con esta actuación doy por cumplida la actuación que me fuere encomendada por la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas. Una vez verificada la dirección indicada por la parte ejecutante para practicar la medida, siendo las 09:40 a.m., el Tribunal procedió a dar los toques de ley, respondiendo una persona que dijo ser y llamarse GUILLERMO ANTONIO ZURGA, titular de la cédula de identidad Nº 582.685, a quien la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas, Abg. HAIDEÉ M. ROMERO FLORES, procedió a notificar de la misión del Tribunal, para lo cual se le leyó el exhorto en su integridad, y puso en conocimiento del despacho librado y del EMBARGO PREVENTIVO a practicarse en este acto sobre bienes propiedad de la parte ejecutada. Seguidamente, interviene el notificado ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZURGA, antes identificado, expone: “Quedo en cuenta de la notificación que se me hace y del EMBARGO PROVISIONAL a practicarse en este acto, asimismo le informo al Tribunal que la ciudadana ZULEIKA ZURGA, es mi hija y que la misma no esta aquí ahorita, sino en Maturín Estado Monagas, le solicito me conceda un tiempo prudencial para comunicarme con mi hija y mi abogado. En este estado, siendo las 9:50 a.m., la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas, Abg. HAIDEÉ M. ROMERO FLORES, oída la solicitud hecha por la parte ejecutada, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o Tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede un lapso de un hora y treinta minutos, para que se comunique con su hija. En este estado vencido el lapso antes indicado, interviene el Abogado LEONARDO FELIPE LEZAMA CHUCALA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 95.365, actuando con el carácter acreditado en autos, y expone “Solicito muy respetuosamente a este Juzgado Segundo Ejecutor se sirva practicar la medida de preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demanda y a tales efectos señalo un (01) vehículo PLACA NAS-20Z, que se encuentra estacionado en el puesto Nº 85, perteneciente al inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, el cual es propiedad de la ejecutada para lo cual solicito se realice el inventario y avalúo correspondiente. En este estado interviene el notificado GUILLERMO ANTONIO ZURGA, antes identificado y expone: “Manifiesto que dicho vehículo pertenece a mi hija ciudadana ZULEIKA ZURGA, y en este hago entrega de las llaves del mismo, par que se lo lleven y posteriormente haremos los tramites para retirarlo.” El Tribunal oída la solicitud del apoderado de la parte actora y la exposición del notificado ciudadano GUILLERMO ANTONIO ZURGA, y a los fines de practicar la medida preventiva de embargo sobre el bien mueble constituido por un vehículo PLACA NAS-20Z, ordena al perito realizar el inventario correspondiente, dejar constancia de las condiciones en las que se encuentra el mismo, así como el correspondiente avalúo, igualmente, este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 922 del Código de Procedimiento Civil, acuerda designar como testigos del inventario que será levantado a los ciudadanos MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIOS Y JOSE ANGEL AGUIAR MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 10.288.593 y 18.177.610, respectivamente, a quienes la Juez Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarle el juramento de ley a lo cual cada uno manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. En este estado Interviene el ciudadano ELIAS BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.295.986, en su carácter de Perito, juramentado y expone: “En presencia de los testigos designados, paso a dar cumplimiento a lo ordenado por la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas, a tal efecto procedo a dejar constancia de las características y estado en que se encuentra vehículo señalado para ser embargado las cuales son: un vehículo MARCA: MITSUBISHI, COLOR :VERDE, PLACAS: NAS-20Z, SERIAL DE MOTOR: Nº 4613, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK1ASN5Y701797, detalles del vehículo, los cuatro (4) cauchos en mal estado, tapicería en regular estado, tapa de la puerta trasera rota, butaca copiloto rota, capo con abolladura y rallado, del lado del chofer desde el guarda fango delantero hasta el guarda fango trasero chocado, parachoque trasero roto y pelado, guardafango trasero del copiloto chocado, caucho de repuesto en mal estado, las puertas descuadradas, guardafango trasero del lado del piloto enmasillado, los vidrios de las puertas tanto delantera como trasera del lado del copiloto no bajan, no tiene guarda barro, papel ahumado en mal estado, no tiene platina del vidrio delantero, reproductor MARCA SONY, el cual no funciona, tiene batería de 700 amperios, SERIAL 7591512020042, NO TIENE platina en el techo del lado del copiloto, parachoque delantero rallado y pelado, puerta del copiloto con hendidura y rallada, caucho trasero del lado del copiloto doblado hacia adentro, de acuerdo a sus condiciones y los precios actuales del mercado, le asigno un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Es todo. Con esta actuación doy por cumplida la misión que me fuere encomendada por el Juzgado Ejecutor de Medidas. En este estado interviene el Abogado LEONARDO FELIPE LEZAMA CHUCALA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 95.365, actuando con el carácter acreditado en autos, y expone: “Visto el inventario realizado por el perito designado por este Juzgado, así como el avaluó hecho por el mismo sobre bien mueble antes descrito, solicito al Tribunal se practique el embargado preventivo y lo ponga en posesión de la depositaria judicial, para su resguardo, asimismo, solicito al Tribunal remita las actuaciones al Tribunal de la causa. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Segundo Ejecutor vistas las actuaciones realizadas por el perito, así como lo solicitado por el Apoderado de la parte actora, en virtud de estar constituido en el lugar donde se encuentra el bien mueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo, de no haber oposición a la misma, pasa a dar cumplimiento al presente exhorto y en consecuencia este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR Y DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA EMBARGADO PREVENTIVAMENTE, un vehiculo, con las siguientes características diferenciales: (1) MARCA MITSUBISHI, COLOR VERDE, PLACAS NAS-20Z, SERIAL DE MOTOR Nº 4613, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK1ASN5Y701797, en el estado indicado por el Perito designado, al cual fue valorado en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); hasta cubrir la suma de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 26.935,20) y lo pone en posesión de la Depositaria Judicial LA ANZOATEGUI, C.A., representada por su Representante ciudadano ANDRES ROJAS, antes identificado, debidamente inventariado, tal como consta en inventario contenido en la presente acta, para su guarda y custodia como un buen padre de familia, hasta tanto el Tribunal de la causa decida lo pertinente. En este estado interviene el ciudadano ANDRES ROJAS, antes identificado y expone: En nombre de mi representada recibo y tomo posesión del bien mueble propiedad de la parte ejecutada, es decir un vehiculo, incluido e identificado en el inventario contenido en la presente acta en el estado que allí se indica, para su guarda y custodia como un buen padre de familia, hasta tanto el Tribunal de la causa decida lo conducente. Acto seguido, la Juez Provisorio Segundo Ejecutora de Medidas, Abg. HAIDEÉ M. ROMERO FLORES, oída la solicitud realizada por la parte actora en cuanto a la remisión del presente exhorto al Tribunal comitente, acuerda su remisión junto con oficio al Juzgado Comitente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. En este estado se acuerda expedir copia certificada de la presente acta a los fines de anexarla en el control de copiadores de actas llevadas por este Tribunal. Expídase copia y archívese. Seguidamente el Tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 12:40 p.m. Cumplido como ha sido el presente exhorto el Secretario Suplente da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmiendas. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. HAIDEÉ M. ROMERO FLORES.(FDO)

EL NOTIFICADO.

SR. GUILLERMO ANTONIO ZURGA.(FDO)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE EJECUTANTE.

ABG. LEONARDO LEZAMA CHUCALA(FDO)
REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA LA ANZOATEGUI, C.A.

SR. ANDRES ROJAS(FDO)
EL PERITO.,

SR. ELIAS BASTARDO.(FDO)
LOS TESTIGOS.

SRS. MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIOS(FDO) Y JOSE ANGEL AGUIAR MEJIAS(FDO)


EL SECRETARIO SUPLENTE;

ABG. ZAMIR MARQUINA ARAUJO.(FDO)

LA ALGUACIL,

SRA. MARÍA DE LOURDES URRIOLA.(FDO)
Asunto Nº BP02-C-2010-000961