Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, diez de Noviembre 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000554
ASUNTO: BP12-V-2010-000554

JUICIO: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE(S): JUAN FRANCISCO VASQUEZ y ELVI FERMINA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-10.063.275 y 8.969.463, respectivamente, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderados judiciales de la ciudadana: Emigdia Euristela Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 1.181.021.-


ABOGADA ASISTENTE: MARLUIS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.753.031, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.850.

DEMANDADO(S): LUIS FERNANDO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 1.635.342, de este domicilio.-


APODERADO (S): NO CONSTITUYÓ


FECHA DE ENTRADA: 17/05/2010


FECHA DE SENTENCIA: 09/11/2010


El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda por DESALOJO, interpuesto en fecha: 17/05/2010 por los ciudadanos: JUAN FRANCISCO VASQUEZ y ELVI FERMINA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-10.063.275 y 8.969.463, respectivamente, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderados judiciales de la ciudadana: Emigdia Euristela Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 1.181.021, contra el ciudadano: LUIS FERNANDO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 1.635.342, de este domicilio.-

Alegan las partes actoras que su representada quien es su madre, es propietaria de un (01) inmueble donde se encuentra construido un (01) local comercial en el cual funciona el Bar Restaurant El Faro, el cual se encuentra ubicado en la salida que conduce de ciudad de El Tigre hacia Pariaguan del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, el cual consiste en una parcela privada con los siguientes linderos; NORTE: carretera El Tigre-Pariaguan, que es su frente midiendo diecisiete metros (17 Mts); SUR: Avenida Caraquita midiendo diecisiete metros (17 Mts), ESTE: casa que es o fue de Francisco Rojas midiendo veinticinco metros (25 mts); Oeste: parcela que es o fue de Socimo Vásquez midiendo veinticinco metros (25 Mts), dicha parcela le pertenece a su representada por haberla comprado al Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante el registro Subalterno del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 21 de Julio de 1.981, anotado bajo el Nº 20, folios 54 al 57 protocolo primero tomo primero tercer trimestre, acompañado con la letra “B”, el local comercial donde funciona el Bar Restaurant El Faro le pertenece a su representada por haber ordenado su construcción con dinero de su propio peculio, tal como se evidencia de Titulo Supletorio evacuado ante el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Laboral y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 30 de Marzo de 1.981 y debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Simón Rodríguez de fecha 21 de Julio de 1981 bajo el Nº 21, folios 57 al 60, protocolo primero, tercer trimestre, acompañado al Libelo de la Demanda y marcado con la letra “C”. Siendo el caso que en fecha 21 de julio del año 1981, cuando su representada construye las mencionadas bienhechurias y una vez que compra el terreno al Concejo Municipal, esta propiedad permaneció inalterable hasta que ella decide arreglarla y arrendarla para así poder ayudarse, ya que son siete (07) hermanos, siendo que le hace un (01) contrato de arrendamiento verbal en fecha 20 de Septiembre de 1.993 al ciudadano: Luís Fernando Ramírez Ramírez, ya identificado, estipulando un 801) año de arrendamiento y se le fue fijado un canon de arrendamiento de cien mil bolívares (Bs. 100.000) para es entonces, lo que en la actualidad equivale a Cien Bolívares (Bs. 100,00), donde el mencionado ciudadano durante ese año cumplió cabalmente con los pagos, por ello y en la necesidad de seguir alquilando el local, su madre la ciudadana Emigdia Vásquez decide renovar el contrato de arrendamiento verbal un tiempo igual, es cuando al cuarto (4°) mes de arrendamiento y en virtud que muere su padre, el ciudadano Luís Ramírez (arrendatario) no cancela los cánones de arrendamiento, es decir, han dejado de pagar desde mayo del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995) hasta la presente fecha la cual representa 15 años del incumplimiento del contrato establecido. Asimismo, su representada siempre se sintió sola al tratar de ejercer alguna acción en contra del mencionado ciudadano ya el dinero y el poder las mentiras siempre salían y a pesar de que se necesitaba el inmueble nunca se contaba con los recursos para intentar acciones hoy en día su madre es una anciana enferma y la cual tiene una enfermedad terrible como la de Alzaimer, en la actualidad son muchas las cosas que han pasado así como también la enfermedad de una de sus hermanas que se somete a diálisis, en virtud de esto el ciudadano Luís Fernando Ramírez Ramírez, se ha adueñado de manera absoluta de desocupar el inmueble, donde de manera pacifica han tratado de mediar con el mencionado ciudadano y ha sido imposible hasta el extremo que ha de hacer ver que la propiedad que le pertenece, ya que son innumerables las quejas por el comportamiento indecoroso y perturbante de este en el local y tampoco se ha preocupado por cancelar los cánones de arrendamiento y en verdad han necesitado dinero y no lo han tenido de parte de este señor. Tal es el caso que se les ha prohibido entrar a la propiedad de su representada que de por Ley le pertenece y solo esta hace es amenazarlos y humillarlos. Por lo que proceden a demandar por DESALOJO como en efecto lo hace a el mencionado ciudadano: Luís Fernando Ramírez Ramírez, ya identificado para que convenga a ello sea concluidos por este Tribunal a desocupar totalmente libre de personas y cosas, el inmueble objeto del Contrato de arrendamiento, a los ciudadanos: Juan Vásquez y Elvi Vásquez. (Fls. 02 al 22).

En fecha 26/05/2010 fue admitida la demanda por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que comparezca por ante este Juzgado, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la misma. (Fl. 23).-

En fecha 08/07/2010 el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de compulsa, librado a la parte demandada dejando constancia que visito a la misma en la dirección indicada y se negó a firmar dicha compulsa. (Fl. 25).

En fecha: 08/07/2010 la ciudadana Elvi Fermina Vásquez, ya identificada y debidamente asistida por la Abogada Marluis Rivero, consigna diligencia mediante el cual solicita darle cumplimiento al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.- (Fl.31)

En fecha 20/09/2010 este tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena a la secretaria librar la correspondiente Boleta de Notificación, comunicándole a la parte demandada ya citada, la declaración del Alguacil relativa a su citación.- (Fl. 33).

En fecha 21/09/2010 la secretaria Titular de este Juzgado, Abg. Flor Yesenia Cuesta González, deja expresa constancia en autos que en esa misma fecha 21/09/2010, siendo la una hora de la tarde con treinta minutos (01:30 p.m.) se traslado a la dirección indicada, a los fines de practicar la notificación conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la persona del ciudadano: Luís Fernando Ramírez Ramírez, en su carácter de parte demandada, a los fines de hacer entrega de la respectiva Boleta, siendo atendida por la ciudadana: Rosa Páez, quien manifestó ser su esposa, a quien le hizo entrega de la referida Boleta. (Fl. 35).

En fecha: 29/09/2010, el ciudadano: Juan Vásquez, ya identificado y debidamente asistida por la Abogada Marluis Rivero, consigna escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles. (Fl. 37 y 38).

En fecha 04/10/2010 este Juzgado dicta auto mediante el cual acuerda admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, acordando fijar para el Primer (1°) día de despacho siguiente, a los fines de tomarle declaración a los testigos promovidos, ciudadanos: Flores Plida Mercedes y Héctor Ali Navas.-(Fl 40)

En fecha 05/10/2010, día y hora fijado por este Tribunal para oírle declaración a los prenombrados ciudadanos, anunciándose el acto con las formalidades de Ley a las puertas del tribunal y haciendo acto de presencia los mismos para evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora. (Fl. 41 y 42)




Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente OBSERVA:

DE LA ACCIÓN PROPUESTA:

La acción de desalojo está fundamentada en el articulo 34 literales “a” y “d” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: literal “a” Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.-
En cuanto a las obligaciones del arrendatario, las mismas se encuentran contempladas en los artículos 1592, 1593, 1594, 1595, 1596 y 1598, del Código Civil Venezolano, los cuales se simplifican de la siguiente forma:

1) : Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia.
2) : Pagar el precio en lugar y tiempo convenido.
3) : Cuidar de la cosa arrendada.
4) : Comunicar al arrendador toda usurpación o novedad perjudicial en lo arrendado.
5) : Usar y servirse de la cosa arrendada para el uso determinado en el contrato.
6) : Devolver la cosa al arrendador, vencido el plazo de contrato, en el mismo estado en que la recibió, a excepción de lo que haya perecido por vetustez o por fuerza mayor.

En lo que respecta al pago de la pensión de arrendamiento, es una de las obligaciones sine quanom, es decir, indispensables, porque de no hacerlo se desnaturalizaría la esencia del contrato. .-

Con respecto a la causa que motiva esta controversia, está plasmado según la pretensión de la parte actora el incumplimiento de los cánones de arrendamientos por parte del ciudadano: Luís Fernando Ramírez Ramírez, a razón de quince (15) años vencidos insolutos y quien hasta la presente fecha no quiere seguir pagando el arrendamiento ni abandonar el inmueble. Y así se declara.

En el lapso procesal previsto para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció, no obstante haber sido citado y notificada, ni por si ni por medio de apoderado a fin de ejercer las defensas previstas en la Ley adjetiva, en consecuencia de esta conducta opera de pleno derecho la CONFESIÓN FICTA. Y así se declara.-

Por todas estas razones debemos encuadrar el caso de marras en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, entre otras cosas, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

DE LA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS

La parte actora: invocó el valor probatorio de los documentos consignados en el libelo de la demanda, reproduciendo el merito favorable de los autos y todos los documentos consignados teniéndose los mismos como fidedignos por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada, tal como lo establece el Artículo 429, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, dándole así este tribunal todo su valor probatorio. Y así se declara.-

La parte demanda: no promovió pruebas que le favorecieran, por lo tanto este tribunal no tiene nada que valorar.

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, los hechos notorios no son objeto de prueba”.

El Código de Procedimiento Civil dispone en su articulo 509 que: “Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas parta ofrecer algún elementos de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

Del caso de in comento, observa esta Juzgadora, que la acción de desalojo está encuadrada perfectamente, porque el elemento fundamental de este proceso es la confesión de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, cuando expresa un hecho positivo a las pretensiones del demandante, como es que el inmueble objeto de la presente controversia, pertenece a la parte actora, existe la relación arrendaticia, su calidad de arrendatario y la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, en otras palabras, su incumplimiento de la obligación, por cuanto no aportó ninguna prueba que le permitiera desvirtuar. Analizados todos estos elementos, es menester para quien decide declarar Con Lugar la presente acción. Y así se declara.-

En tal virtud, por todo lo anteriormente expuesto, es menester para quien Juzga declarar CON LUGAR la presente demanda por Desalojo de Inmueble interpuesta por los ciudadanos: JUAN FRANCISCO VASQUEZ y ELVI FERMINA VASQUEZ, ya identificados y debidamente asistidos por la Abogada Marluis Rivero.-Y así se declara.

Esta decisión es tomada en base a los fundamentos de los Artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-

DISPOSITIVA

En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRABNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por los ciudadanos: El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda por DESALOJO, interpuesto en fecha: 17/05/2010 por los ciudadanos: JUAN FRANCISCO VASQUEZ y ELVI FERMINA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-10.063.275 y 8.969.463, respectivamente, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderados judiciales de la ciudadana: Emigdia Euristela Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 1.181.021, contra el ciudadano: LUIS FERNANDO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 1.635.342, de este domicilio.-En consecuencia, se ordena a la Demandada a hacer entrega a la parte Actora, completamente desocupado, libre de personas y de bienes, el (01) inmueble donde se encuentra construido un (01) local comercial en el cual funciona el Bar Restaurant El Faro, el cual se encuentra ubicado en la salida que conduce de ciudad de El Tigre hacia Pariaguan del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, el cual consiste en una parcela privada con los siguientes linderos; NORTE: carretera El Tigre-Pariaguan, que es su frente midiendo diecisiete metros (17 Mts); SUR: Avenida Caraquita midiendo diecisiete metros (17 Mts), ESTE: casa que es o fue de Francisco Rojas midiendo veinticinco metros (25 mts); Oeste: parcela que es o fue de Socimo Vásquez midiendo veinticinco metros (25 Mts),y las bienhechurias constituidas por cinco (05) habitaciones, dos (02) salas de baño y un (01) porche con paredes de bloques techo de zinc, pisos de cemento, puertas de hierro.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y Déjese copia de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ



LA SECRETARIA,

ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ.-

En esta misma fecha, siendo las Ocho y Cuarenta y Cinco horas de la mañana, (08:45 am) se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Civil, signado con el Nº BP12-V-2010-000554. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ.-



AMS/fcg/Patricia