Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, tres de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000371
ASUNTO: BP12-V-2009-000371


JUICIO: CIVIL


MOTIVO: DESALOJO


DEMANDANTE(S): DANIS JOSE MEDINA ADRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.305.519, domiciliada en la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

ABOGADA
ASISTENTE: MARLUIS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.753.031, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.850.


DEMANDADO(S): EDILMA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-


APODERADO (S): NO CONSTITUYÓ


FECHA DE ENTRADA: 21/06/2009



El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda por DESALOJO, interpuesto en fecha: 11/06/2009 por la ciudadana: Danis José Medina Adrián, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.305.519, debidamente asistida por la abogado en ejercicio, Marluis Rivero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.850, en contra de la ciudadana: Edilma Yépez, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio.-


Alega la parte actora que en fecha Quince (15) de febrero del año Dos Mil Tres (2.003), dio en calidad de arrendamiento verbal a los ciudadanos: Obediente Amabilis y Edilma Yépez, un inmueble ubicado en la Segunda Etapa de la Urbanización Virgen Del Valle, Manzana R4-16, ubicada en la Carretera Vía San José de Guanipa, de la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez, estipulando un (01) año de arrendamiento, en virtud de que los mencionados ciudadanos esperaban un dinero para adquirir una vivienda, se le fue fijado un canon de arrendamiento por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), donde a pasar un año los mencionados ciudadanos, igualmente solicitaron un (01) año de arrendamiento mas y el mismo lo hicieron un arrendamiento verbal, ya que ellos habían cumplido cabalmente con el pago de los cánones de arrendamiento en el año transcurrido, siendo el caso que a mediados del año 2.004 el ciudadano: Obedientes Amabilis abandona a la ciudadana Edilma Yépez quien era su concubina y esta se dirige hasta la ciudadana Danis José Medina, diciéndole que ella iba a continuar en la casa hasta que se venciera el plazo y cumpliendo con el pago del canon de arrendamiento establecido. La Ciudadana Edilma Yépez, dos meses antes de terminar el plazo, expresa que no tiene donde vivir y que le diera un tiempo mas, que ella iba a conseguir para comprarle la casa, al pasar de unos meses la ciudadana no quiere seguir pagando el arrendamiento ni abandonar el inmueble y esta se torna agresiva, problemática donde se hizo imposible que desocupara, en virtud de esto la ciudadana Edilma Yépez, se ha adueñado de manera absoluta de la casa, y la ciudadana Danis José Medina de manera pacifica ha tratado de mediar con la mencionada ciudadana y ha sido imposible hasta el extremo que le ha tenido que denunciar en la Policía del Estado Anzoátegui en la Policía del Municipio Simón Rodríguez para tratar de mediar en asunto pero ha sido imposible ya que nunca se ha presentado y manda a un hermano llamado Ramón Yepez, y con este han llegado un acuerdo de hablar con su hermana para que desocupe pero nunca se cumple, así como igualmente le han exigido que le pague ciertas reparaciones de la casa, de las cuales nunca se he negado a pagar pero que las mismas fueron hechas sin su consentimiento, que esta conciente que la casa no la quería. Tal es el caso que le ha prohibido a la ciudadana Danis Medina que entre a la vivienda que de por ley le pertenece y la cual se niega a entregarle.- El referido inmueble la adquirió por venta que le hiciera el banco Hipotecario Mercantil y Fondur, a través de un crédito hipotecario debidamente protocolizado por ante la Oficina del registro Subalterno del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 28 de agosto del año 1.996 anotado bajo el N° 02, folios 10 al 18 protocolo primero tomo octavo tercer trimestre del año 1996 y liberada la hipoteca habitacional legal el cual quedo insertado el día 19 de Mayo del 2.009, bajo el N° 30 folios 189 tomo 14 del protocolo de trascripción del presente año, previamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 29 de Julio del 2.008 anotado bajo el N° 18 tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria. Igualmente alega la parte actora que el mencionado inmueble se encuentra insolvente de todos los servicios públicos, tal como se demuestra en recibos emitidos por los órganos pertinenentes. Por lo que procede a demandar por DESALOJO como en efecto lo hace a la mencionada ciudadana: Edilma Yepez. (Fls. 3 al 20 y su Vto).

En fecha 12/06/2009 el secretario de este Juzgado, recibió la presente demanda de DESALOJO, dándole cuenta a la ciudadana Juez de la recepción de la misma, al cual se le asigno el N° BP12-V-2009-000371-(Fl. 22)

En fecha 09/10/2009 fue admitida la demanda por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que comparezca por ante este Juzgado, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la misma. (Fl. 38).-

En fecha 25/11/2009 el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de compulsa, librado a la parte demandada dejando constancia que visito a la misma en la dirección indicada y se negó a firmar dicha compulsa. (Fl. 41).

En fecha: 09/12/2009 la ciudadana Danis Medina, ya identificada y debidamente asistida por la Abogada Marluis Rivero, consigna diligencia mediante el cual solicita computo para darle oportunidad legal a la parte demandada para la contestación de la demanda (Fl. 47)

En fecha: 01/03/2010, la ciudadana Danis Medina, ya identificada y debidamente asistida por la Abogada Marluis Rivero, consigna escrito de Promoción de Pruebas constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos. (Fl. 48 al 52).

En fecha 11/03/2010, este Tribunal dicta auto mediante el cual insta a la parte actora a darle cumplimiento al articulo 218 del Código de Procedimiento Cívil en virtud de que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el referido.- (Fl. 54)

En fecha 30/04/2010 la ciudadana Danis Medina, ya identificada y debidamente asistida por la Abogada Marluis Rivero, consigna diligencia mediante el cual solicita darle cumplimiento al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.- (Fl.55)

En fecha 10/05/2010 este tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena a la secretaria librar la correspondiente Boleta de Notificación, comunicándole a la parte demandada ya citada, la declaración del Alguacil relativa a su citación.- (Fl. 57).

En fecha 08/06/2010 la secretaria Titular de este Juzgado, Abg. Flor Yesenia Cuesta Gonzalez, deja expresa constancia en autos que el día martes Ocho (08) de Junio del año 2.010, siendo la una hora de la tarde (01:00 pm) se traslado a la siguiente dirección: Urbanización Virgen del Valle, Segunda Etapa manzana R4-16 de la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la notificación conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de la ciudadana: EDILMA YEPEZ, en su carácter de parte demandada, a los fines de hacer entrega de la respectiva Boleta, siendo atendida por la demandada ciudadana: Edilma Yépez, a quien le hizo entrega de la referida Boleta. (Fl. 58).

En fecha 30/06/2010 la ciudadana Danis Medina, ya identificada y debidamente asistida por la Abogada Marluis Rivero, consigna diligencia mediante el cual ratifica todo lo alegado en la demanda y todas las pruebas consignadas.- (Fl. 60)

En fecha 15/07/2010 este Tribunal acuerda agregar la diligencia de fecha 30/06/2010 a los fines de que surta sus efectos legales.- (Fl. 62)

En fecha 28/09/2010 la ciudadana Danis Medina, ya identificada y debidamente asistida por la Abogada Marluis Rivero, consigna diligencia mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.- (Fl. 63)

En fecha 08/09/2010 este Tribunal acuerda agregar la diligencia de fecha 28/09/2010 a los fines de que surta sus efectos legales.- (Fl. 65)





Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente OBSERVA:


DE LA ACCIÓN PROPUESTA:

La acción de desalojo está fundamentada en el articulo 34 literales “a” y “d” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: literal “a” Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.-
En cuanto a las obligaciones del arrendatario, las mismas se encuentran contempladas en los artículos 1592, 1593, 1594, 1595, 1596 y 1598, del Código Civil Venezolano, los cuales se simplifican de la siguiente forma:

1) : Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia.
2) : Pagar el precio en lugar y tiempo convenido.
3) : Cuidar de la cosa arrendada.
4) : Comunicar al arrendador toda usurpación o novedad perjudicial en lo arrendado.
5) : Usar y servirse de la cosa arrendada para el uso determinado en el contrato.
6) : Devolver la cosa al arrendador, vencido el plazo de contrato, en el mismo estado en que la recibió, a excepción de lo que haya perecido por vetustez o por fuerza mayor.

En lo que respecta al pago de la pensión de arrendamiento, es una de las obligaciones sine quanom, es decir, indispensables, porque de no hacerlo se desnaturalizaría la esencia del contrato. .-

Con respecto a la causa que motiva esta controversia, está plasmado según la pretensión de la parte actora el incumplimiento de los cánones de arrendamientos por parte de la ciudadana Edilma Yepez, a razón de cincuenta y cuatro (54) meses vencidos insolutos y quien hasta la presente fecha no quiere seguir pagando el arrendamiento ni abandonar el inmueble. Y así se declara.


En el lapso procesal previsto para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció, no obstante haber sido citado y notificada, ni por si ni por medio de apoderado a fin de ejercer las defensas previstas en la Ley adjetiva, en consecuencia de esta conducta opera de pleno derecho la CONFESIÓN FICTA. Y así se declara.-


Por todas estas razones debemos encuadrar el caso de marras en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, entre otras cosas, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”


En tal virtud, por todo lo anteriormente expuesto, es menester para quien Juzga declarar CON LUGAR la presente demanda por Desalojo de Inmueble interpuesta por la ciudadana: Danis Medina, ya identificada y debidamente asistida por la Abogada Marluis Rivero.-Y así se declara.


DISPOSITIVA

En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRABNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por la ciudadana: Danis Medina, ya identificada y debidamente asistida por la Abogada Marluis Rivero, en contra de la ciudadana edilma Yepez, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se ordena a la Demandada a hacer entrega a la parte Actora, completamente desocupado, libre de personas y de bienes, el inmueble constituido por una casa ubicada en la segunda Etapa de la Urbanización Virgen del Valle, Manzana R4, distinguida con R4-16, ubicada en la Carretera Vía San José de Guanipa, de la Ciudad de El Tigre Municipio simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyo inmueble consta de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 Mts²) y las bienhechurias constituidas por dos (02) habitaciones, una (01) sala-comedor, cocina y una (01) sala de baño con ducha, un (01) lavandero y un (01) patio, todas construidas de paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de acerolit, puertas de hierro y madera, ventanas con protectores y se encuentra alinderada de la siguiente manera; Norte: en línea recta de longitud aproximada de seis metros con sesenta y seis centímetros (6,66 Mts) con la carretera Santa Ángela de la Urbanización. Sur: en línea recta de longitud aproximada de seis metros con sesenta y seis centímetros (6,66 Mts) con la parcela R4-42 de la Urbanización. Este: en línea recta de longitud aproximada de dieciocho metros con un centímetro (18,01 Mts), con la parcela R4-17; Oeste: en línea recta de longitud aproximada de dieciocho metros con un centímetro (18,01 Mts), con la parcela R4-15 de la urbanización.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y Déjese copia de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ



LA SECRETARIA,


ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ.-

En esta misma fecha, siendo las Once y treinta (11:30) horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Civil, signado con el Nº BP12-V-2009-000371. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ.-