Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, cuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000184
ASUNTO: BP12-V-2010-000184
Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa; y en virtud del escrito presentado por las partes, se observa que en fecha 29-06-2010, este tribunal dictó auto admitiendo extemporáneamente por prematura las pruebas consignadas por la parte demandada, y, admitiendo extemporáneamente en forma retardada las pruebas promovidas por la parte actora, mediante auto de fecha 07-10-2010, evidenciándose que en los referidos autos de admisión discurren paralelamente dos (2) lapsos distintos de evacuación de pruebas.-
Ahora bien, de lo antes expuesto se infiere con absoluta claridad, que con los autos proferidos por este despacho, se han vulnerado normas de orden público y de rango constitucional, como son el debido proceso, y el derecho a la defensa, produciendo desorden procesal que viola el equilibrio, afectando la seguridad jurídica, en virtud de que en un mismo juicio corren paralelamente dos (2) lapsos distintos de evacuación de pruebas.-
En virtud de lo anterior, es por lo que este Tribunal debe proceder a declarar la nulidad y revocatoria de los mencionados autos, reconociendo el error material involuntario cometido por este despacho, teniendo en consideración la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que señala:
Artículo 334.- “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
Artículo 310.- “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
Artículo 212.- “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
Es por ello que en fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas y a fin de procurar la estabilidad del juicio y corregir las faltas que vicien de nulidad los actos procesales, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para los autos dictados, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en la normativa legal ya expuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y conciente de su deber de preservar los principios del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a esta Juzgadora le es forzoso declarar la nulidad de las referidas actuaciones.
En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de nueva admisión de las pruebas a fin de permitir el control de competencia subjetiva del juez que se hace necesario para la validez de toda actuación judicial. Así se decide.”
Por lo expuesto con el objeto de subsanar los vicios señalados y en aras de garantizar la igualdad de condiciones para ambas partes, se procede a dejar sin efecto los autos dictados en fechas 29-06-2010 y 07-10-2010; y se ordena REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS promovidas por ambas partes, cuyo lapso comenzará a correr íntegramente a partir del auto de admisión de las mismas, la cuales este Tribunal proveerá por auto separado.-
Esta decisión se toma Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.-
La Juez,
Abg. Arelis Morillo Sánchez
La Secretaria,
Abg. Flor Yesenia Cuesta González
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