Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, nueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000618
ASUNTO: BP12-V-2009-000618


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (EXTINCION DE LA INSTANCIA)


JUICIO: Civil


MOTIVO: Cumplimiento de Contrato


DEMANDANTE: ADIELA GRAJALES DE TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.228.191.

APODERADO JUDICIAL: YANETH COROMOTO CENTENO DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.102, domicilio procesal en la Calle 23 Sur c/c Cuarta Carrera Sur, Escritorio Jurídico Pinto González, El Tigre, Estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: ANA TEODORA DE LA CRUZ FRANCO MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.295.529; de este domicilio.-

El presente juicio se inició en virtud de escrito presentado por la ciudadana YANETH COROMOTO CENTENO DE SERRANO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ADIELA GRAJALES DE TORRES quien ocurre y expone: Que su representada ADIELA GRAJALES DE TORRES, ya identificada, celebró con la ciudadana ANA TEODORA DE LA CRUZ FRANCO MARCANO, ya identificada, un contrato de COMPRA-VENTA bajo la modalidad de opción de compra mediante el cual ANA TEODORA DE LA CRUZ FRANCO MARCANO, le daba en venta un inmueble constituido por una parcela de terreno; constante de Doscientos Doce con Dos Metros Cuadrados (212,02 Mts²), y la casa habitación sobre ella construida identificada con el Nº 12, la cual tiene un area aproximada de construcción de setenta metros cuadrados(70 Mts²), la cual consta de las siguientes dependencias, Sala-Comedor, cocina, area de lavadero, un dormitorio principal con sala de baño, dos dormitorios con una sala de baño común y dos puestos de estacionamiento. Dicho inmueble se encuentra ubicado en el Sector Oeste del Conjunto Residencial Santa Cecilia de esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y circunscrito dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Lindero Lateral de la parcela formado por una línea recta de Diecinueve Metros con sesenta y Cinco centímetros (19,65 Mts) con la Parcela Nº 11 del Conjunto residencial; Sur: Lindero Lateral de la parcela formado por una línea recta de Diecinueve Metros con sesenta y Cinco Centímetros (19,65 Mts) con la Parcela Nº 13 del Conjunto Residencial; Este: Lindero de frente de la parcela formado por una línea recta de Diez Metros con setenta y Nueve Centímetros (10,79 Mts) con la Calle Santa Cecilia del Conjunto Residencial y Oeste: Lindero de fondo de la parcela formado por una línea recta de Diez Metros con Setenta y Nueve Centímetros (10,79 Mts) con terrenos de la Urbanización Santa Eduviges y de la Empresa Inversiones Cal 97, C.A, y que le pertenece por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 07 de Diciembre del año 2.000, anotado bajo el N° 20, Folios del 100 al 107, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.000, acompañado y marcado con la letra “C”, y que se encuentra formando parte integrante del Contrato de Compra-Venta bajo la modalidad de Poción de Compra, todo ello por un precio que de mutuo acuerdo convinieron en la cantidad se Sesenta y Un Mil Bolívares (Bs. 61.000,00), de los cuales su representada cancelo en esa misma fecha como cuota inicial la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), y el saldo restante, ósea la cantidad de Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 31.000,00), dentro de un plazo de Noventa (90) días, fecha en la que se otorgaría el documento definitivo de Compra-Venta.-

Ahora bien sobre el referido inmueble la vendedora tenia constituida una garantía habitacional, legal y convencional de Primer Grado por un monto de Dieciocho Mil Doscientos Bolívares (Bs. 18.200,00), a favor de la Entidad Bancaria Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.- posteriormente, ambas partes de mutuo acuerdo y por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de El Tigre en fecha 23 de Diciembre de 2005, quedando anotado bajo el N° 24, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, acompañado al Libelo de demanda y marcado con la Letra “D”, convinieron en modificar las condiciones originales del contrato de Compra-Venta, bajo la forma de Opción de Compra-Venta, y muy especialmente en lo referente al precio total a cancelar por el referido inmueble, el cual fue disminuido a la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), reconociendo la vendedora haber recibido hasta ese momento la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), y el saldo restante, ósea la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), serian cancelados de la manera siguiente: La suma de Ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,00) el 22 de Diciembre de 2.005, y la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000), al momento de otorgarse el documento definitivo de compraventa, el cual debería ser protocolizado dentro de un plazo de seis (06) meses mas contados a partir del 30 de Junio de 2.005, fecha mediante la cual la vendedora se obligaba a cancelar la referida garantía hipotecaria. Posteriormente su representada en fecha 02 de Diciembre de 2.005, es decir, por adelantado cancelo a la ciudadana Ana Teodora De La Cruz Franco Marcano y mediante Cheque de Gerencia contra el Banco Provincial, distinguido con el N° 00195668, la suma de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), totalizando la suma de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,00) de precio convenido, tal como lo evidencia la copia simple del referido cheque marcado con la letra “E”. Y asimismo, cancelo a la ciudadana Ana Teodora De La Cruz Franco, la suma restante de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), totalizando así la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), no quedando a deber nada a la vendedora por concepto del precio. Ahora bien, a pesar de que su representada ha cumplido cabalmente con su obligación de pagar el precio por el inmueble objeto de la expresada compraventa , la vendedora o cancelo la garantía hipotecaria que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente venta, razón por la cual su representada se vio en la imperiosa necesidad de cancelar en parte la referida obligación, a tal efecto, que ha cancelado hasta la presente fecha la suma de Trece Mil Doscientos dieciocho Bolívares (Bs. 13.218,00), por concepto de capital, intereses legales y moratorios, desde el año 2.005 al 2.008, todo ello, a los fines de evitar la Ejecución de la Hipoteca por falta de pago y de poder protocolizar el documento definitivo de venta, pero múltiples han sido las gestiones amistosas para que la vendedora cancele el saldo pendiente y así mismo para que reputa a su representada los pagos realizados por cuenta de la vendedora en la Entidad Bancaria Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, pero no ha sido posible hasta la presente, pese el vencimiento de los términos prefijados, razón por la cual ocurre a esta vía judicial, por lo que demanda a la ciudadana ANA TEODORA DE LA CRUZ FRANCO MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.295.529; de este domicilio para que convenga o a ello sea condenada en los siguientes conceptos: PRIMERO: A otorgarle el documento definitivo sobre el inmueble distinguido con el N° 12 del Conjunto Residencial Santa Cecilia, suficientemente identificado, objeto de la compraventa convenida bajo la opción de Compraventa. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Séptima del contrato de Compra-Venta bajo la modalidad de Opción de Compra, a reintegrarle a su representada la suma de Quince Mil Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 15.058,00), cancelado por su representada, y con el objeto de cancelar por cuenta de la vendedora e la Entidad Bancaria “Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo” hipoteca habitacional, legal y convencional, qu dicha ciudadana tiene constituida sobre el referido inmueble, así como cualquier otra cantidad de dinero que su representada tenga que cancelar por este mismo concepto. TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta del Contrato de Venta bajo la modalidad de Opción de Compra, demanda por concepto de daños y perjuicios el Setenta y Cinco por Ciento (75%) de la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), osea la suma de Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 22.500), que es la cantidad estimada por las partes en caso de incumplimiento de la obligación.-CUARTO: de igual manera las costas y costos procesales los cuales estima prudencialmente en la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), y solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción.-(Fl del 03 al 54 y su Vto).-

En fecha 22/09/2009 se acordó darle entrada a la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

En fecha 25/09/2009, se admitió la presente demanda. Se ordenó el emplazamiento de la demandada ciudadana: ANA TEODORA DE LA CRUZ FRANCO MARCANO, para que compareciera ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.- (FL.57).

En fecha 10/11/2009 se dictó auto mediante el cual la ciudadana Juez Suplente Temporal, Abg. Migdalia Farrera se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose la misma por un lapso de tres (03) días.- (Fl. 61)

En fecha 22/02/2010 el Alguacil de este Juzgado, Funcionario Samuel Oronoz, consigna en un (01) folio útil, recibo de la compulsa debidamente firmado por la parte demandada, ciudadana: Ana Teodora de la Cruz Franco Marcano. (Fl. 63 y 64)

En fecha 24/02/2009, comparece la parte demandada ciudadana: Ana Teodora de la Cruz Franco Marcano, debidamente asistida por la Abogada Juana Rivas, consignando escrito de contestación de demanda y alega cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el Numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma- (Fl. 65 y 66).

En fecha 10/03/2010 este Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, se pronuncia en cuanto al escrito de Cuestiones Previas, acordando admitirla cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.-(Fl 69)

En fecha 16/03/2010 comparece la Abg. Yaneth Centeno, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 125.102 en su carácter de autos, consigna Escrito de Subsanación, mediante el cual explica el defecto de forma, alegado por la parte demandada en su escrito de Cuestiones Previas.-(Fl. 70).

En fecha 14/04/2010 este Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, acuerda agregar el escrito de subsanación consignado, a los fines de que surta sus efectos legales pertinentes.- (Fl 72)

En fecha 04/06/2010 comparece la Abg. Yaneth Centeno, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 125.102 en su carácter de autos, y consigna diligencia mediante el cual solicita a este Tribunal dicte sentencia en la presente causa.- (Fl 73)

En fecha 08/06/2010 este Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, acuerda agregar diligencia anterior, a los fines de que prosiga su curso legal (Fl. 75).-

En fecha 07/07/2010 comparece la Abg. Yaneth Centeno, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 125.102 en su carácter de autos, y consigna diligencia mediante el cual ratifica escrito de fecha 04/06/2010.- (Fl 76)

En fecha 06/10/2010 comparece la Abg. Yaneth Centeno, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 125.102 en su carácter de autos, y consigna diligencia mediante el cual ratifica escrito de fecha 04/06/2010.-

En fecha 15/10/2010 comparece la Abg. Yaneth Centeno, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 125.102 en su carácter de autos, y consigna diligencia mediante el cual ratifica escrito de fecha 04/06/2010.-

MOTIVA
Punto Previo:

En cuanto a la cuestión previa prevista en el Artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil Venezolano: Se declara procedente, ya que la misma fue opuesta en su debida oportunidad por la parte demandada y no subsanadas oportunamente por la parte demandante, y analizada como fue esta se evidencia que lo opuesto por la parte demanda tiene relación con lo alegado por la parte actor., en virtud de que de la lectura del escrito libelar se evidencia que la demandante en su petitorio tercero solicita… de conformidad con lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato de venta bajo la modalidad de opción de compra, demandó por concepto de daños y perjuicios el setenta y cinco por ciento (75%) de la suma de treinta millones, actualmente Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), sin especificar dichos daños y sus causas…… Y así se declara.-

Ahora bien del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 24/02/2010, oportunidad legal para que la parte demandada contestara la demanda en la presente causa, procediendo a alegar la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10/03/2010 este Tribunal se pronuncio en cuanto a la admisión de la Cuestión Previa promovida por la parte demandada, por consiguiente correspondía a la parte actora, subsanar la cuestión previa en fecha 08/04/2010, procediendo a hacerlo en fecha 16/03/2010, transcurriendo en este Tribunal cuatro (04) días de despacho, por lo que es menester para esta juzgadora declarar extemporáneo el acto de Subsanación de la Cuestión Previa alegada y promovida en la presente causa. De conformidad con lo señalado en el artículo 354, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (05) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del mismo Código”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).-Y así se decide

DISPOSITIVA



De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la ciudad de El Tigre, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,

ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia interlocutoria, la cual fue agregada al expediente Civil Nº BP12-V-2009-000618. CONSTE.-
LA SECRETARIA,

ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ.