JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES, ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 09 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BV11-S-2003-0000034
SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: ARELIS MORILLO SANCHEZ
JUICIO: PENAL
DELITO: HURTO CALIFICADO
IMPUTADO: SE OMITE
VÍCTIMA: SHEYLA MARINA MARQUEZ DE MEDINA
La presente causa penal se inició en fecha: 03/03/2003 por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez, de las cuales se evidencia la presunta comisión de un de los delito HURTO CALIFICADO, motivo por el cual la citada Fiscalía acordó iniciar la correspondiente investigación.
A los folios 1 al 6; Se recibió Oficio Nº D-03F18-42-03 de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, poniendo a disposición al adolescente identificado SE OMITE, por el delito de HURTO CALIFICADO en contra la ciudadana SHEYLA MARINA MARQUEZ DE MEDINA, así mismo El Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal.-
A los folios 7 al 18; Se recibió del Cuerpo de Investigación, Científicas Penales y Criminalistica, la denuncia, Acta Policial, Inspección Ocular, Experticia de Avaluó Real y el Reconocimiento Técnico Legal.-
A los folios 19 al 20; Cursa por Auto de este Tribunal por recibida las presente Actuaciones provenientes de la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico y dándole entrada a la presente causa quedando anotado bajo el Nº 166-03 y se acuerda fijar la Audiencia de Presentación del Adolescente SE OMITE, para el día 06/03/2003 a las 10:00 a.m.-
A los folios 21 al 24, Se libro Oficio Nº 2050-227 al Comándate de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 05 El Tigre y Boletas de Notificación al Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico y la previa consignación del Alguacil de este Tribunal.-
A los folios 25 al 26; Se recibió escrito de la ciudadana DILIA JOSEFINA CORONA DE MACHIQUEZ, en donde designo como Abogado en ejercicio al ciudadano OSCAR EMILIO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.333, para que asista en la presente causa y consigno en este acto Partida de Nacimiento.-
A los folios 27 al 29; Se recibo del ciudadano ABG. OSCAR EMILIO PINO, la consignación recibo del Liceo Venezuela, el cual demuestra que el adolescente Luís Alberto Cedeño, cursa estudio en esa Institución.-
A los folios 30 al 37; Cursa Acta de Audiencia de Presentación, realizada por este Tribunal, donde se acordó Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.-
A los folios 38 al 39; Se libro Oficio Nº 2050-228 al Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 05 El Tigre y Boletas de Notificación al Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico y la previa consignación del Alguacil de este Tribunal.-
A los folios 40 al 42; Cursa referencia Laborales de los ciudadanos Jerónimo Alberto Machiquez Scott y Emilio Fernández Álvarez, en donde se compromete como fiadores del adolescente SE OMITE, este Tribunal lo acepta como fiadores.-
Al folio 43; Se libro Oficio Nº 2050-232 al Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 05 El Tigre, solicitando el Traslado del adolescente SE OMITE, hasta el Laboratorio Clínico ALBA, a los fines que sean practicado los exámenes de VDRL y HIV, y posteriormente una vez efectuados los exámenes deberá ser traslado hasta el Centro de Rehabilitación Hombre Nuevo, donde quedara recluido a la orden de este Tribunal.-
Al folio 44; Se libro Oficio Nº 2050-233, Representante del Centro de Rehabilitación Hombre Nuevo, en donde solicita al centro para que reciba al adolescente SE OMITE, quien deberá quedar recluido bajo su cuidado y vigilancia y asimismo deberá ser presentado cada Ocho (8) días por ante la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico.-
A los folios 45 al 47; Curso escrito presentado por el ciudadano Jerónimo Alberto Machiquez Scott, en su carácter de representante legal del adolescente, a los fines de solicitar que la reclusión del adolescente investigado en la Fundación en Hombre Nuevo, sea de forma ambulatoria en virtud de que el mismo cursa el Décimo Grado en el Liceo Venezuela tal consta en Constancia de Estudio emitida por la Unidad Educativa Instituto Venezuela y así mismo el Tribunal acuerda la presentación de forma Ambulatoria ante el Centro de Rehabilitación Hombre Nuevo.-
Al folio 48; Se libro Oficio Nº 2050-267 Representante del Centro de Rehabilitación Hombre Nuevo, en la oportunidad de informarle que el adolescente SE OMITE, el cual se encuentra recluido en ese centro y quedará bajo el sistema Ambulatorio los días Martes y Viernes de 2:30 p.m. hasta 5:30 p.m.-
A los folios 49 al 50; Cursa escrito por este Tribunal que ha transcurrido mas de seis (06) meses del Inicio de la Averiguación, sin que se haya dictada el acto Conclusivo en el presente juicio y se libro Oficio Nº 2050-167 a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico en donde se remite dicho expediente.-
A los folios 51 al 54; Se recibió Oficio Nº ANZ-F18-09-0687 de la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico, en el cual remite escrito Sobreseimiento en la presente causa seguida al ciudadano SE OMITE.-
Al folio 55; Cursa por Auto de este Tribunal la revisión del presente asunto, se observa que en el mismo existe error en la foliatura y se ordena la corrección de la misma, dejándose a salvo las tachaduras que aparecen desde el folio Cuarenta (40) al folio Cincuenta y Cuatro (54) ambos inclusive del presente asunto.-
PARTE MOTIVA
En virtud de las actas procésales y vista la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, este Tribunal, a los fines de decidir Observa:
El Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento procede cuando: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;”. Ahora bien del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que se desconocen datos de identificación de los referidos adolescentes y por cuanto desde la fecha en que ocurrió este hecho 09/06/2009 hasta la presente fecha han transcurrido Siete (07) año y Ocho (8) meses con Ocho (09) días y tomando en consideración que nos encontramos en presencia del delito de SE OMITE, por el delito de HURTO CALIFICADO en prejuicio de la ciudadana SHEYLA MARINA MARQUEZ DE MEDINA previsto en el articulo 453 del Código Penal Venezolano y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes que la prescripción aplicable al mismo de es Diez (10) años, y atendiendo a los principios básicos como es el de la progresividad y resguardo a los principios de igualdad de las partes y el de favorabilidad, resaltados en el contenido del artículo 90 de la Ley Especial y por cuanto el artículo 108 numeral 6 del Código Penal Venezolano, establece un lapso de prescripción de un año, siendo éste supuesto mas favorable a esta adolescente en conflicto con la Ley penal y como el señalado delito es de aquellos exceptuando el contenido del artículo 628 del Parágrafo Segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tal motivo este Juzgado acoge el criterio Fiscal y Declara el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez y de Control Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente identificado como SE OMITE, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia de la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez y de Control Penal Sección Adolescentes, en la ciudad de El Tigre, a los Nueve (09) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente penal Nº BV11-S-2003-000034. CONSTE.
LA SECRETARIA
ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ
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