REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: BP12-V-2010-000711
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
JUICIO: CIVIL MENOR CUANTIA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
DEMANDANTES: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas inscrita en fecha 30/09/1952, ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, siendo anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, de los libros correspondientes.
APODERADOS JUDICIALES: ROSARIO DE LOURDES RIVERO RUIZ y LUIS ALFREDO GARCIA GORDONES, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.823.861 y V-9.896.921, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) V9283861 y V9896921-3 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.911 y 53.499 respectivamente.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VALLE 2005, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03/02/2005, anotada bajo el No. 33, Tomo 01-A representada por su Presidente ciudadano HECTOR JOSÉ QUIJADA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.295.048.


Se dio inicio a este procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 16/06/2010, ante la URDD No Penal de este Palacio de Justicia El Tigre, contentiva de la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesto por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30/09/1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, a través de sus Apoderados Judiciales ciudadanos ROSARIO DE LOURDES RIVERO RUIZ y LUIS ALFREDO GARCIA GORDONES, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.823.861 y V-9.896.921, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) V9283861 y V9896921-3 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.911 y 53.499 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VALLE 2005, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03/02/2005, anotada bajo el No. 33, Tomo 01-A representada por su Presidente ciudadano HECTOR JOSÉ QUIJADA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.295.048.

Fecha 01/07/2010, el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre; dictó pronunciamiento interlocutorio Declarándose Incompetente para conocer de la presente causa, y declinando la competencia a éste Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, argumentando lo siguiente: “...Por cuanto de la revisión del libelo de la demanda, se evidencia que en el mismo se indica como domicilio de la demandante la Avenida Río, Conjunto Villas Guadalupe, Casa Nro 08, Barcelona, Estado Anzoátegui, y como domicilio de la demandada la Calle Aragua N° 42-2 Sector Bicentenario, San José de Guanipa, Municipio de Guanipa de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; y siendo que el articulo 40 del Código de Procedimiento Civil estable: “Las demandas relativas a derechos personales … se propondrán ante la Autoridad Judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia. …” y es este Tribunal solo tiene competencia en el Municipio Simón Rodríguez es por lo se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio, y acuerda remitir el presente Expediente al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se decide…”.

En fecha 22/10/2010, se recibieron ante este Tribunal de Municipio, las presentes actuaciones, para lo cual se ordeno darle entrada y anotarlo en los libros correspondientes.

Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de decidir lo conducente, previamente Observa:

Establece el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil Venezolano: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”.

En este sentido, de la minuciosa revisión al libelo de la demanda y los instrumentos que la acompañan, pudo observar este Tribunal de Municipio cursante al vuelto del folio quince (15), en el literal “j” del Numeral 4 del Contrato de cesión del Crédito y de la reserva de Dominio, que las partes contratantes eligieron como DOMICILIO ESPECIAL, a la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui; y por cuanto este Tribunal de Municipio San José Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no es competente en razón del territorio para conocer del presente asunto, por lo que es menester para esta Juzgadora declararse INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda en razón del territorio dado el domicilio especial elegido por las partes; y toda vez que a criterio de esta juzgadora el Tribunal competente para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, por lo que debe plantearse necesariamente un conflicto negativo de competencia de conformidad con lo previsto en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, a quien corresponda por distribución, resuelva el conflicto planteado y regule la competencia en la presente causa. Y así se declara.

DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara “INCOMPETENTE” para el conocimiento de la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesto por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30/09/1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, a través de sus Apoderados Judiciales, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VALLE 2005, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03/02/2005, anotada bajo el No. 33, Tomo 01-A; y PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE, a quien corresponda por distribución, a los fines que resuelva el conflicto planteado y regule la competencia. Y así se declara.-

Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado para su distribución.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ADRIANA MATA AGUILERA

ABG. DAYARIT GUERRA ROMERO,

En ésta misma fecha se publicó y se agregó a la presente causa la decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. DAYARIT GUERRA ROMERO