REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 16 de Noviembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO: BP12-F-2010-000138
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: GEORGINA DEL VALLE MORILLO GUZMAN y ALCIDES AGUSTIN ARMAS, titulares de las cedulas de identidad No. V-6.399.503 y V-1.566.031, respectivamente, asistido por la ciudadana ABG. MARIA EUGENIA GUZMAN, inscrita en el I.P.S.A. No. 84.881.
El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos GEORGINA DEL VALLE MORILLO GUZMAN y ALCIDES AGUSTIN ARMAS, titulares de las cedulas de identidad No. V-6.399.503 y V-1.566.031, respectivamente, asistido por la ciudadana ABG. MARIA EUGENIA GUZMAN, inscrita en el I.P.S.A. No. 84.881; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 15/11/1984, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa, del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 203, del Libro Principal Nº 02, Folios 188 y 189, del Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro del Municipio Guanipa, durante el año 1984, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal procrearon Dos (02) hijos de nombres: AGUSTIN DAVID ARMAS MORILLO y GEORGI ISABEL ARMAS MORILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.981.783 y 17.010.170, respectivamente, quienes actualmente son mayores de edad, y asimismo no adquirieron ninguna clase de bienes, por lo que no existen bienes de gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho desde el año 1984, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 22/06/2010, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 21/07/2010, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio Siete (07) del expediente.
Mediante escrito presentado en fecha 22/07/2010 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 26/07/2010, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos GEORGINA DEL VALLE MORILLO GUZMAN y ALCIDES AGUSTIN ARMAS, titulares de las cedulas de identidad No. V-6.399.503 y V-1.566.031, respectivamente, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha QUINCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO (15/11/1984), por ante Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa, del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 203, del Libro Principal Nº 02, Folios 188 y 189, del Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro del Municipio Guanipa, durante el año 1984. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. DAYARIT GUERRA ROMERO
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2010-000138.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DAYARIT GUERRA ROMERO
AMA/FGA/cg.
|