REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, 23 de Noviembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO: BP12-F-2010-000165
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: IRAIDE ANTONIO VILLARROEL LIMPIO Y DORKYS MARIA BASTARDO, titulares de las cedulas de identidad No. V-9.945.458, V-9.866.187, respectivamente, asistidos por la ciudadana ABG. MARGELYS TOVAR, titular de la cedula de identidad No. 16.547.046, inscrita en el I.P.S.A. No. 126.630.
El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos IRAIDE ANTONIO VILLARROEL LIMPIO Y DORKYS MARIA BASTARDO, titulares de las cedulas de identidad No. V-9.945.458, V-9.866.187, respectivamente, asistidos por la ciudadana ABG. MARGELYS TOVAR, titular de la cedula de identidad No. 16.547.046, inscrita en el I.P.S.A. No. 126.630; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 01/06/1988, por ante el Juzgado del Municipio San Felix, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 351, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho, durante el año 1988, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Calle Tamanaico, casa S/N del Sector El Mirador, de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes, no existiendo bienes de gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho desde el mes de Noviembre del año 1989, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 18/08/2010, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 25/10/2010, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio Diez (10) del expediente.
Mediante escrito presentado en fecha 26/10/2010 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 29/10/2010, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos IRAIDE ANTONIO VILLARROEL LIMPIO Y DORKYS MARIA BASTARDO, titulares de las cedulas de identidad No. V-9.945.458, V-9.866.187, respectivamente, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha PRIMERO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (01/06/1988), por ante el Juzgado del Municipio San Felix, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 351, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho, durante el año 1988. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2010-000165.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
AMA/FGA/cg.
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