REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 10 de Noviembre de dos mil 2010
200º y 151º


ASUNTO: ASUNTO: BP02-L-2007-000599
DEMANDANTE: DAVID AZAHEL PÉREZ ARCAYA, PEDRO AGUSTÍN SANCHEZ, JAVIER JOSÉ CABRERA SATAROSA, MIGUEL ARCÁNGEL AGUIRRE MACHADO, PEDRO PABLO CALZADILLA CALZADILLA, MARGOT ALEJANDRA MENESES SULBARAN, GERÓNIMO ANTONIO GUERRA, ENDER PIÑA, LUIS ARTURO MENDOZA QUERALES, FERNANDO SILVESTRE DOSACRAMENTO MORAO, ALEJANDRO JOSÉ ASTUDILLO, YOLEIDA YUSMELVYS RUIZ GARCIA y SIXTO MEDARDO DEMERA BERMÚDEZ
DEMANDADO: CORPORACIÓN HOTELERA HEMESA, S.A. (GRAN HOTEL PUERYO LA CRUZ), que actualmente es propiedad del Estado venezolano, cuya administración la ejerce VENETUR.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 12 de Junio de 2007, el ciudadano DAVID AZAHEL PÉREZ ARCAYA, PEDRO AGUSTÍN SANCHEZ, JAVIER JOSÉ CABRERA SATAROSA, MIGUEL ARCÁNGEL AGUIRRE MACHADO, PEDRO PABLO CALZADILLA CALZADILLA, MARGOT ALEJANDRA MENESES SULBARAN, GERÓNIMO ANTONIO GUERRA, ENDER PIÑA, LUIS ARTURO MENDOZA QUERALES, FERNANDO SILVESTRE DOSACRAMENTO MORAO, ALEJANDRO JOSÉ ASTUDILLO, YOLEIDA YUSMELVYS RUIZ GARCIA y SIXTO MEDARDO DEMERA BERMÚDEZ interpone demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE SALARIOS MÍNIMOS y PRESTACIONES SOCIALES, contra la CORPORACIÓN HOTELERA HEMESA, S.A. (GRAN HOTEL PUERYO LA CRUZ) que actualmente es propiedad del Estado venezolano, cuya administración la ejerce VENETUR; en fecha 14 de Junio de 2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo admite, libra cartel a la demandada CORPORACIÓN HOTELERA HEMESA, S.A. (GRAN HOTEL PUERYO LA CRUZ), en fecha 25 de julio de 2010, el alguacil ANTONIO HENRIQUEZ, deja constancia que en fecha 20 de Julio de 2007, practicó la notificación de la demandada; en fecha 31 de julio de 2007 la secretaria deja la certificación de ley; en fecha 9 de Octubre de 2007, se realizo la distribución del asunto principal entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sistema juris 2000, para la fase de Mediación, no obstante este Tribunal deja constancia que: “se evidencia que los actores demandan a CORPORACIÓN HOTELERA HEMESA, S.A. ( GRAN HOTEL PUERTO LA CRUZ), este último es un ente cuyo funcionamiento depende del Estado venezolano, y en los que pudieran estar involucrados directa o indirectamente intereses patrimoniales de la República, al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 12 establece: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.” Igualmente señala el artículo 94: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.”, por otro lado el Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), viene asumiendo la administración de varios hoteles que son propiedad del estado o en los que éste tiene mayoría accionaría a través de Venezolana de Turismo (VENETUR). Ahora bien, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa que debe prevalecer en todo proceso, atendiendo a la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la notificación del Procurador General de la República y de Venezolana de Turismo (VENETUR), empresa del Estado adscrita al Ministerio de Turismo a los fines de que esta última informe de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a este Tribunal si el estado venezolano posee acciones o no en el Gran Hotel Puerto La Cruz, de ser así establezca que porcentaje accionario, la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días contados a partir de la constancia en autos de la notificación del Procurador”. Y se ordena su notificación respectiva, tanto a la Procuradora General de la República como a Venezolana de Turismo (VENETUR) adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), la primera notificada en fecha 25 de Abril de 2008 (folio 26 y 27), se remitió oficio a la Coordinación Judicial a objeto que informara de la notificación de VENETUR, cuya respuesta se obtuvo a los folios 28 al 33, en fecha 10 de Agosto de 2009, la representación judicial de los actores solicita se libre nuevo oficio a VENETUR, a tales efectos este Tribunal ordena librar nuevo oficio al referido ente, ratificado en fecha 28 de Mayo de 2010 con el objeto de practicar su notificación .
Ahora bien este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que en la presente causa se encuentra paralizada desde el 10 de Agosto de 2009, fecha en la que la parte actora interpone diligencia solicitando la notificación de VENETUR para la prosecución de la causa, transcurrido más de un (1) año contados desde esa fecha hasta que la parte actora realizo solicito mediante diligencia en fecha 20 de Octubre de 2010, sustituyendo el poder que le fuere conferido a la representación judicial de los actores, no obstante el lapso de perención ANUAL transcurrió inexorablemente y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 10 de Agosto de 2009 hasta el 19 de Octubre de 2010, sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, a los fines que transcurra el lapso para ejercer los recursos correspondientes, de conformidad con lo previsto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Cartel. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 10 días del mes de Noviembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ La Secretaria Acc.,

Abg. YIRALI QUIJADA
En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró en el sistema juris 2000 la presente decisión, siendo las 3:08 p.m., conste. La Secretaria Acc.,

Abg. YIRALI QUIJADA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”