REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 23 de Noviembre de dos mil 2010
200º y 151º


ASUNTO: BP02-L-2009-001051
DEMANDANTE: RONALD CHAGUAN
DEMANDADO: SUPLY LOCK, C.A., y MUL-T-SISTEMAS CARIBE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 18 de Noviembre de 2009, el ciudadano RONALD CHAGUAN interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra SUPLY LOCK, C.A., y MUL-T-SISTEMAS CARIBE, C.A., riela al folio 12, 13 y 14 escrito de subsanación del libelo de demanda y boleta de notificación, donde se ordena subsanar a la parte actora lo siguiente: “…1.) determinar La fórmula de cálculo que utilizó para obtener un monto por prestaciones sociales de Bs. 1992,96, con las tasas aplicables mes a mes del Banco Central de Venezuela; 2.) Explique cual fue la operación aritmética utilizada para obtener el salario integral con las alícuotas de utilidades y el bono vacacional, de Bs, 89,29; 3.) Señale si el patrono le pagó sus vacaciones y el bono vacacional anual durante el tiempo que prestó servicios, ya que no es reclamado en el libelo; esto para darle cumplimiento a los requisitos previstos en los ordinales 3° y 4° de artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admite la demanda y se libra cartel de notificación a la parte demandada.”. En fecha 07 de Abril de 2010, el alguacil Daniel Armas adscrito al Circuito Laboral, deja constancia de que en fecha 05 de Abril de 2010, siendo las 9:15 a.m., se traslado para practicar la notificación del demandante, pero dicha notificación no se pudo realizar, debido a que recorrió en varias ocasiones la Avenida y ninguna posse el número de casa o algún punto de referencia conocido.
Ahora bien este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que en la presente causa se encuentra sin actividad procesal desde el 18 de Noviembre de 2009, fecha en la que la parte actora interpuso la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, sin que la parte interesada hasta la presente fecha, hubiere realizado acto alguno de procedimiento por este juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 18 de Noviembre de 2009, sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, a los fines que transcurra el lapso para ejercer los recursos correspondientes, de conformidad con lo previsto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Cartel. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 23 días del mes de Noviembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ La Secretaria,

Abg. ROMINA VACCA
En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró en el sistema juris 2000 la presente decisión, siendo las 2:51 p.m., conste.
La Secretaria,

Abg. ROMINA VACCA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”