REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 03 de Noviembre de dos mil Diez
200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2010-000491
PARTE ACTORA: JOSÉ NATIVIDAD NARVAEZ RODRÍGUEZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DAMARYS DE NOBREGA
PARTE DEMANDADA: PESQUERA 2008, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANGIE GARBAN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO OBJETO DE LA MEDIACIÓN: Bs.1000.
Hoy, 03 de Noviembre de 2010, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar en el juicio incoado por el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD NARVAEZ RODRÍGUEZ, en contra de la empresa, PESQUERA 2008, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales no cancelados, fue anunciado el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la demanda. Compareció a este acto el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD NARVAEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.051.542, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio DAMARYS DE NOBREGA, Inscrita en el INPREABOGADO Nro.98.283, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, tal como consta de Poder que riela a los folios 19 y 20 del expediente, por la demandada PESQUERA 2008, C.A., comparece la abogado en ejercicio ANGIE GARBAN, titular de la cédula de identidad Nro.17.900.622, Inscrito en el INPREABOGADO Nro.141.329, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, tal como consta de Poder que riela a los folios 42 al 46 del expediente. De seguida se apertura el acto de prolongación de la audiencia preliminar, cada una de las partes toma el derecho de palabra, una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a una MEDIACIÓN POSITIVA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto el actor , debidamente asistido de su Apoderada judicial quien está en pleno conocimiento de los conceptos demandados y de que sus derechos son irrenunciables, no obstante, cede en su posición el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD NARVAEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, en cuanto a la pretensión contenida en el libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales no pagados. La Apoderada Judicial de la demandada PESQUERA 2008, C.A., Abogado en ejercicio ANGIE GARBAN, ya identificado en autos, tal como consta de copia certificada de Poder que riela al folio 42 al 46 del presente expediente, cede en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado para las partes quienes están conformes en llegar a un acuerdo, por tener facultades para transigir. Se reproduce en este acto el libelo de demanda que va de los folios uno (1) al doce (12), con respecto a la pretensión del actor JOSÉ NATIVIDAD NARVAEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, contenida en el escrito libelar, que suman un monto total de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 01/100 CÉNTIMOS (Bs.5.475,01), a tales fines, la representación de la demandada ofrece en pagar en este acto al actor la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000), cuya Pago: será efectuado al ciudadano JOSÉ NATIVIDAD NARVAEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, mediante cheque a nombre del actor, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1000), para el día 05 de NOVIEMBRE DE 2010, que será entregado por la representación Judicial de la demandada o por el patrono al actor, por ante el Tribunal en la Unidad de Recepción y distribución de documentos, dejando constancia del cumplimiento del pago mediante diligencia con la copia del cheque recibido por el actor. La cantidad descrita en este acto (Bs.1000), es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por el Actor y asistido por su apoderada judicial Procuradora del Trabajo DAMARYS DE NOBREGA, ya identificada, quién esta en pleno conocimiento de los derechos aquí transigidos, montos estos que ambas partes están de acuerdo en transigir, después de revisada la documentación consignada en el material probatorio por las partes y aceptada por el actor. Con la presente transacción el actor JOSÉ NATIVIDAD NARVEZ RODRÍGUEZ, declara que no tiene nada más que reclamar por ningún otro concepto a la demandada por estar satisfechas las pretensiones por Cobro de Prestaciones sociales demandadas y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que se encuentran debidamente especificados en el escrito libelar. Vista la transacción planteada por las partes, por resultar POSITIVA LA MEDIACIÓN, por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público, ni a derechos irrenunciables del trabajador; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, en todas y cada una de sus partes, otorgándole efectos de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y se imprime un ejemplar de la presente acta a cada una de las partes. Se entregan las pruebas a las partes quienes lo reciben conformes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 03 días del mes de Noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,

Abg. Romina Vacca
El Actor y su apoderada judicial,







La apoderada judicial de la demandada,