REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 04 de Noviembre de dos mil diez
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2010-000459
PARTE ACTORA: HORTENCIA JOSEFINA GONZALEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VICTOR GUEDES, RAFAEL NATERA y FREDDY JOSÉ LUGO.
PARTE DEMANDADA: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BELLORÍN OJEDA
MOTIVO: JUBILACIÓN y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MONTO OBJETO DE MEDIACIÓN: Bs.150.000.
Hoy, 04 de Noviembre de 2010, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la PROLONGACIÓN de la Audiencia Preliminar en el juicio incoado por la ciudadana HORTENCIA JOSEFINA GONZÁLEZ, en contra de la empresa BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), por Jubilación y Cobro de Prestaciones Sociales, fue anunciado el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas la demanda. Se procede a la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que comparecieron a este acto la ciudadana HORTENCIA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.498.950, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio RAFAEL NATERA y FREDDY LUGO SOSA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.55.192 y 84.895, respectivamente, en su carácter de Apoderados judiciales de la parte actora, tal como consta de Poder Apud Acta que riela a los folios 37 y 38 del expediente, por la demandada BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), comparece el Abogado en ejercicio RICARDO BELLORÍN OJEDA, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 80.669, en su condición de apoderado judicial de la demandada, tal como consta de copia certificada de Poder que riela a los folios 30 al 35 del expediente. De seguida se apertura el acto de prolongación de la audiencia preliminar, cada una de las partes toma el derecho de palabra, una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a una MEDIACIÓN POSITIVA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y condiciones: “Entre, HORTENCIA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.498.950, asistida en este acto por FREDDY JOSE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.658.609, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.895, quien en lo adelante y a los efectos de la presente acta se denominará LA EX TRABAJADORA, por una parte y por la otra MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), antes BANCO MERCANTIL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el numero 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de Marzo del año 2.002, bajo el número 77, Tomo 32-A Pro representada en este acto por RICARDO BELLORIN OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.295.541, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.669, actuando en su carácter de apoderado judicial de la misma, representación que consta de instrumento poder otorgado que se acompañó a los autos identificado con la letra “A”, quien en lo adelante y a los efectos de la presente causa se denominará EL BANCO han decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de su reglamento y el artículo 1718 del Código Civil celebrar una transacción judicial laboral, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
CLAUSULA PRIMERA: DE LOS ANTECEDENTES:
A.1. HECHOS ADMITIDOS POR LAS PARTES:
Tanto LA EXTRABAJADORA como EL BANCO convienen por ser cierto que entre ellos existió una relación de trabajo que se inició el 8 de julio de 1.997, desempeñándose LA EXTRABAJADORA como cajera.
A.2. HECHOS ALEGADOS POR LA EX TRABAJADORA:
A.2.1 LA EX TRABAJADORA alega que fue objeto de un despido injustificado el 31 de julio de 2.009, en virtud de lo cual se vio obligada a intentar un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui dentro del cual se dictó una providencia administrativa Nº 589-09, en la cual se ordenó su reenganche a su puesto habitual de labores y el pago de salarios caídos la cual según la EXTRABAJADORA no fue acatada por EL BANCO en fecha 03 de diciembre de 2.009, por lo que entiende que en dicha fecha EL BANCO insistió en su despido.
A.2.2 LA EXTRABAJADORA realiza una serie de cálculos en su libelo de la demanda los cuales damos aquí por reproducidos en virtud de los cuales reclama el pago de (i) la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 37.185,52) por concepto de prestación de antigüedad y la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F 23.446,04) por concepto de intereses de la prestación de antigüedad. Así mismo, reclama LA EXTRABAJADORA por concepto de (ii) vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F 4.421,04); (iii) por concepto de utilidades vencidas (participación en los beneficios) la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F 7.816,80); (iv) por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 9771,00) y por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F 5.862,60) y (v) por salarios caídos la cantidad de CINCO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 5.115,96) y los intereses de mora que devenguen los conceptos antes enunciados.
A.2.2.3 LA EXTRABAJADORA también reclama le sea acordado el beneficio de jubilación conforme al PLAN COMPLEMENTARIO DE PENSIONES DE JUBILACIÓN MERCANTIL, en virtud de lo cual solicita le sean acordadas las pensiones de jubilación conforme a dicho plan desde el 03 de diciembre de 2.009, de forma vitalicia.
A.2.3.1. Por su parte EL BANCO alega que tan solo adeuda parcialmente las cantidades demandadas en virtud de que los cálculos realizados por LA EXTRABAJADORA son errados entre otras razones porque: (i) No se tomó en consideración que las distintas convenciones colectivas celebradas por EL BANCO estipulan desde 1.998, hasta el presente de conformidad con el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo un salario de eficacia atípica conforme al cual se excluye el diez por ciento (10%) del salario normal de la base de cálculo de todos los beneficios legales y contractuales reclamados; (ii) Que LA EXTRABAJADORA no descontó los siguientes adelantos de prestación de antigüedad: noventa y cinco bolívares fuertes el 28 de octubre de 2.002; trescientos cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F 355,00) el 30 de enero de 2003; ciento quince bolívares fuertes (Bs. F 115,00) el 26 de febrero de 2.003; noventa y cinco bolívares fuertes (Bs. F 95,00) el 26 de marzo de 2.003; cien bolívares fuertes (Bs. F 100,00) el 26 de junio de 2.003; ciento cinco bolívares fuertes (Bs. F 105,00) el 28 de abril de 2.003; doscientos veinte bolívares fuertes (Bs. F 220,00) el 29 de mayo de 2.003; ciento setenta bolívares fuertes (Bs. F 170) el 28 de octubre de 2.003; ochocientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F 860,00) el 26 de septiembre de 2.003; doscientos cuarenta bolívares fuertes (240,00) el 29 de marzo de 2.004; trescientos bolívares fuertes (Bs. F 300,00) el 31 de mayo de 2.004; cien bolívares fuertes (Bs. F 100,00) el 3 de febrero de 2.004; novecientos noventa bolívares fuertes (Bs. F 990,00) el 28 de julio de 2.004; doscientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F 260) el 30 de agosto de 2.004; quinientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 550,00) el 29 de diciembre de 2.004; trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 350,00) el 28 de febrero de 2.005; seiscientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F 680,00) el 6 de julio de 2.005; un mil ochocientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F 1.880,00) el 29 de agosto de 2.005; dos mil setecientos bolívares fuertes (Bs. F 2.700,00) el 26 de septiembre de 2.006 y cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F 4.000,00) el 02 de octubre de 2.007; (iii) Que EL BANCO no le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto de indemnización por despido injustificado, ni por indemnización sustitutiva del preaviso con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no solo porque nunca la despidió injustificadamente sino porque a pesar de ello no se negó a cumplir con la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, sino que por el contrario aceptó reengancharla y pagarle los salarios caídos tal y como se desprende de los folios 114 al 122, ambos inclusive del expediente contentivo de la solicitud realizada por la ciudadana HORTENCIA GONZALEZ por calificación de despido signado con el número 050-2009-01-0655, conforme a la nomenclatura de la Inspectoria del Trabajo del Estado Anzoátegui en donde consta que EL BANCO a pesar de estar en desacuerdo con lo ordenado en la providencia administrativa recaída en dicho procedimiento manifiesta su voluntad de cumplir con el dispositivo de la misma, es decir, reenganchar a LA EX TRABAJADORA y pagarle sus salarios caídos siendo esta la que mediante evasivas trato de ocultar su voluntad de no reengancharse; (iv) que los salarios y las tasa de intereses tomadas en consideración por LA EXTRABAJADORA para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses de dicha prestación no se corresponden a los efectivamente devengados por ella ni a los determinados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA respectivamente aunado al hecho de que EL BANCO alega que le pagó anualmente a la EX TRABAJADORA el acumulado de intereses de la prestación de antigüedad por lo que niega la capitalización de los mismos.
A.2.3.2 EL BANCO alega que LA EX TRABAJADORA en modo alguno es beneficiaria del PLAN COMPLEMENTARIO DE PENSIONES DE JUBILACIÓN MERCANTIL, entre otras razones porque conforme a la ultima disposición de dicho plan este es incompatible y no puede coexistir con el beneficio al cual se acogió VOLUNTARIA Y CONSCIENTEMENTE en definitiva LA EX TRABAJADORA, es decir, al PLAN DE AHORRO PREVISIONAL COMPLEMENTARIO MERCANTIL al cual si tiene derecho. EL BANCO alega que la EXTRABAJADORA en junio de 2.006, optó entre los dos planes antes enunciados que tienen como finalidad prever un pago complementario a la pensión de vejez que otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, ambos están diseñados para la misma contingencia pero otorgando un beneficio distinto, por el PLAN DE AHORRO PREVISIONAL COMPLEMENTARIO MERCANTIL, lo que en modo alguno implicó una renuncia a su derecho de jubilación, pues tal derecho al momento de realizar dicha elección no existía toda vez que LA EX TRABAJADORA no cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio, por lo que mal podría renunciar a un derecho que no le asistía aunado al hecho de que el diseño y ejecución de tales planes fue negociado de forma colectiva pasando a formar parte de la contratación colectiva de trabajo.
CLAUSULA SEGUNDA: MOTIVACIONES PARA TRANSIGIR
Tanto LA EX TRABAJADORA como EL BANCO con el concurso de la ciudadana Juez como rectora del proceso en esta fase de mediación han sopesado y analizado tanto sus alegatos como las pruebas aportadas por los mismos durante el desarrollo de la audiencia preliminar lo que motiva a LA EXTRABAJADORA a reconsiderar sus pretensiones especialmente sobre la base de:
a) Reconocer que conforme a las distintas convenciones colectivas del BANCO vigentes entre 1998 y 2.009, se estipulo conforme al parágrafo único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo si se estableció efectivamente un salario de eficacia atípica lo cual afecta los cálculos realizados por la misma en su libelo de la demanda para el cálculo de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.
b) Que efectivamente recibió los siguientes adelantos de prestación de antigüedad: noventa y cinco bolívares fuertes (Bs. F 95,00) el 28 de octubre de 2.002; trescientos cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F 355,00) el 30 de enero de 2003; ciento quince bolívares fuertes (Bs. F 115,00) el 26 de febrero de 2.003; noventa y cinco bolívares fuertes (Bs. F 95,00) el 26 de marzo de 2.003; cien bolívares fuertes (Bs. F 100,00) el 26 de junio de 2.003; ciento cinco bolívares fuertes (Bs. F 105,00) el 28 de abril de 2.003; doscientos veinte bolívares fuertes (Bs. F 220,00) el 29 de mayo de 2.003; ciento setenta bolívares fuertes (Bs. F 170) el 28 de octubre de 2.003; ochocientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F 860,00) el 26 de septiembre de 2.003; doscientos cuarenta bolívares fuertes (240,00) el 29 de marzo de 2.004; trescientos bolívares fuertes (Bs. F 300,00) el 31 de mayo de 2.004; cien bolívares fuertes (Bs. F 100,00) el 3 de febrero de 2.004; novecientos noventa bolívares fuertes (Bs. F 990,00) el 28 de julio de 2.004; doscientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F 260) el 30 de agosto de 2.004; quinientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 550,00) el 29 de diciembre de 2.004; trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 350,00) el 28 de febrero de 2.005; seiscientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F 680,00) el 6 de julio de 2.005; un mil ochocientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F 1.880,00) el 29 de agosto de 2.005; dos mil setecientos bolívares fuertes (Bs. F 2.700,00) el 26 de septiembre de 2.006 y cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F 4.000,00) el 02 de octubre de 2.007, así como los pagos anuales de intereses de prestación de antigüedad.
c) Que efectivamente escogió de forma voluntaria y consciente en junio de 2.006, previo estudio de las condiciones y beneficios establecidos tanto en el PLAN COMPLEMENTARIO DE PENSIONES DE JUBILACIÓN MERCANTIL como PLAN DE AHORRO PREVISIONAL COMPLEMENTARIO MERCANTIL este ultimo. En consecuencia reconoce que nunca escogió ni cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio para optar por el PLAN COMPLEMENTARIO DE PENSIONES DE JUBILACIÓN MERCANTIL teniendo solo derecho al PLAN DE AHORRO PREVISIONAL COMPLEMENTARIO MERCANTIL el cual excluye la aplicación del otro plan.
d) Que EL BANCO, tanto en el acta de ejecución de la providencia administrativa Nº 589-09, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, como en diligencia presentada en el respectivo expediente administrativo ofreció reengancharla y pagarle sus salarios caídos.
e) Que LA EXTRABAJADORA verá satisfecho su derecho a la jubilación como parte integrante al derecho constitucional a la seguridad social mediante la pensión de vejez que le acuerde el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
f) Que el Plan de Pensiones de jubilación de EL BANCO es un plan complementario a los beneficios que ofrece el Sistema de Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela, Plan de Pensiones que fue sustituido de forma colectiva e individual por un Plan de Ahorro Previsional Complementario.
En consecuencia tomando en consideración lo antes expuestos y a los fines de evitar una mayor inversión de tiempo y de dinero para la resolución de la presente controversia por la vía judicial las partes acuerdan que la resolución de la presente controversia se regirá por las disposiciones del presente acuerdo.
CLAUSULA TERCERA: ACUERDOS Y RECIPROCAS CONCESIONES:
LA EXTRABAJADORA con el fin de terminar con la presente controversia y precaver y/o terminar algún reclamo futuro o actual han decidido celebrar mediante reciprocas concesiones, (representadas en el hecho de que LA EXTRABAJADORA alega que se le adeudan los conceptos especificados en la Cláusula Primera y EL BANCO adicionalmente a lo antes señalado en la cláusula primera alega que solo le adeuda parcialmente a LA EXTRABAJADORA por las cantidades reclamadas por concepto de diferencia de antigüedad la cantidad de once mil ochocientos ochenta y tres bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs. F 11.883,46), por concepto de utilidades cuatro mil doscientos trece bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. F 4.213,20) y los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, negando a no adeudarle cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado, por indemnización sustitutiva del preaviso ni por pensiones de jubilación, mediante la presente transacción, acuerdan en que EL BANCO ofrece pagarle a LA EXTRABAJADORA la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.150.000) con el fin dar por terminado respecto del mismo, cualquier pretensión de LA EXTRABAJADORA por todos los conceptos especificados en la cláusula primera, especialmente los que se enuncian a continuación aunque no hubieren sido demandados: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, salarios caídos, diferencias por vacaciones no disfrutadas o fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de cajero, salarios pendientes, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses de mora, indemnización por retraso en pago de prestaciones sociales, horas extras diurnas o nocturnas, bono nocturno, recargos por días domingos o feriados trabajados, prima dominical, pago de la comida en extensión de jornada, bonos de alimentación y/o tarjeta electrónica de alimentación, cualquier beneficio derivado del PLAN COMPLEMENTARIO DE PENSIONES DE JUBILACIÓN MERCANTIL, sean pensiones vencidas o futuras, de su contrato individual o de los contratos colectivos de trabajo que se consideren aplicables, indexación o corrección monetaria de alguno de los conceptos antes enumerados, aun para el caso de que alguno de estos conceptos no hubiesen sido enumerados en la cláusula primera, pues el pago aquí realizado abarca cualquier diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos que pudiese pretender LA EXTRABAJADORA, entendiéndose expresamente que esta oferta implica asimismo:
a) Que las cantidades depositadas por EL BANCO a favor de la EX TRABAJADORA, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente BP02-S-2010- 063, le serán devueltas al BANCO, pues la cantidad aquí ofertada comprenden ya el pago de los conceptos que en dicho expediente se ofertaron.
b) Así mismo, la cantidad ofertada por EL BANCO comprende el pago del saldo total que a su favor tiene LA EXTRABAJADORA en el PLAN DE AHORRO PREVISIONAL COMPLEMENTARIO MERCANTIL (ocho mil setecientos quince bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos) y los haberes de la EX TRABAJADORA en su fondo o caja de ahorros (doce mil quinientos diecisiete bolívares con diecisiete céntimos) así como por bono de cajero (quinientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos). Por su parte, LA EXTRABAJADORA previamente asesorada por su abogado quien la asiste en este acto acepta de forma expresa e inequívoca la oferta realizada por EL BANCO. LA EXTRABAJADORA, declara que nada tiene que reclamar a EL BANCO por los conceptos objeto del presente acuerdo transaccional enumerados en la primera cláusula y en esta cláusula.
CUARTA: DEL CUMPLIMIENTO: En cumplimiento de lo pactado por las partes en la cláusula anterior EL BANCO pagará a LA EX TRABAJADORA mediante cheque (s) emitido (s) a su favor la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.150.000) dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la presente fecha.
QUINTA: SOLICITUD DE HOMOLOGACION.Las partes (LA EXTRABAJADORA y EL BANCO) acuerdan solicitarle al Tribunal competente la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente solicitan que una vez homologada la presente transacción se les expida copia certificada de la misma. Así mismo, solicitan que una vez conste el pago de las cantidades acordadas en autos se de por terminado el presente procedimiento ordenándose el archivo del expediente”.
Vista la transacción planteada por las partes, por resultar POSITIVA LA MEDIACIÓN, por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público, ni a derechos irrenunciables de la trabajadora; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, en todas y cada una de sus partes, otorgándole efectos como sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Procesal. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar, se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y se imprime un ejemplar de la presente acta a cada una de las partes. Se entregan las pruebas a las partes quienes lo reciben conformes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 04 días del mes de Noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,
Abg. Romina Vacca
La Actora ciudadana HORTENCIA JOSEFINA GONZÁLEZ y sus apoderados judiciales,
El apoderado judicial de la demandada, Abg. RICARDO BELLORÍN OJEDA
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