REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 8 de Noviembre de dos mil diez
200º y 151°


N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2010-000466
PARTE ACTORA: MIGUEL EDUARDO PINO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE HIGINIO BALLESTEROS
PARTE DEMANDADA: RIVA & MARIANI DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BRENDAN GRANT LA BARRIE
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MONTO DE LA MEDIACIÓN: Bs.64.800.

Hoy, 8 de Noviembre de 2010, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la PROLONGACIÓN de la Audiencia Preliminar en el juicio incoado por el ciudadano MIGUEL EDUARDO PINO, en contra de la empresa, RIVA & MARIANI DE VENEZUELA, C.A., por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, fue anunciado el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la demanda. Se procede a la celebración de la PROLONGACIÓN de la audiencia preliminar, se deja constancia que compareció a este acto el ciudadano MIGUEL EDUARDO PINO RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.018.165, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ HIGINIO BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad Nro.6.905.854, Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro.88.269, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, tal como consta de copia certificada de Poder que riela a los folios 5 y 6 del expediente, por la demandada RIVA & MARIANI DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro mercantil segundo del distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 22 de Abril de 1980, bajo el N° 39, Tomo 76-A-Pro., comparece el abogado en ejercicio BRENDAN GRANT LA BARRIE, titular de la cédula de identidad N°8.498.900, Inscrito en el INPREABOGADO N°41.953, cuyo carácter se desprende de copia certificada de Poder que riela a los folios 15 y 16 del expediente. De seguida se apertura el acto de prolongación de la audiencia preliminar, cada una de las partes toma el derecho de palabra, una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a una MEDIACIÓN POSITIVA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto el actor, debidamente asistido de su Apoderado judicial quien está en pleno conocimiento de los conceptos demandados y de que sus derechos son irrenunciables, no obstante, cede en su posición el ciudadano MIGUEL EDUARDO PINO RUJANO, ya identificado, en cuanto a la pretensión contenida en el libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales no pagados. El Apoderado Judicial de la demandada RIVA & MARIANI DE VENEZUELA, C.A., Abogado en ejercicio BRENDAN GRANT LA BARRIE, ya identificado en autos, con facultades expresas para transigir, ceden en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado para las partes quienes están conformes en llegar a un acuerdo, por tener facultades para transigir. Se reproduce en este acto el libelo de demanda que va de los folios uno (1) al cuatro (4), que forma parte integrante de esta transacción, con respecto a la pretensión del actor MIGUEL EDUARDO PINO RUJANO, ya identificado, contenida en el escrito libelar, que suman un monto total de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.183.895), a tales fines, en este sentido la partes hacen recíprocas concesiones y la representación de la demandada ofrece en pagar al actor la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHECIENTOS BOLÍVARES (Bs.64.800), cuya forma de Pago será la siguiente: Una PRIMERA CUOTA: mediante cheque de gerencia a nombre del ciudadano MIGUEL EDUARDO PINO RUJANO, ya identificado, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.34.000), para el día 23 de NOVIEMBRE DE 2010, que será entregado por la representación Judicial de la demandada o por el patrono al actor, por ante el Tribunal en la Unidad de Recepción y distribución de documentos, dejando constancia del cumplimiento del pago mediante diligencia con la copia del cheque recibido por el actor, SEGUNDA CUOTA: mediante cheque de gerencia a nombre del ciudadano MIGUEL EDUARDO PINO RUJANO, ya identificado, por la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.30.800), para el día 15 de DICIEMBRE DE 2010, que será entregado por la representación Judicial de la demandada o por el patrono al actor, por ante el Tribunal en la Unidad de Recepción y distribución de documentos, dejando constancia del cumplimiento del pago mediante diligencia con la copia del cheque recibido por el actor . La cantidad descrita en este acto (Bs.64.800), es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por el Actor y asistido por su apoderado judicial, quién esta en pleno conocimiento de los derechos aquí transigidos, montos estos que ambas partes están de acuerdo en transigir, después de revisada la documentación consignada en el material probatorio por las partes y aceptada por el actor. Con la presente transacción el actor MIGUEL EDUARDO PINO RUJANO, declara que no tiene nada más que reclamar por ningún otro concepto a la demandada por estar satisfechas las pretensiones por Cobro de Prestaciones sociales demandadas y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que se encuentran debidamente especificados en el escrito libelar. Vista la transacción planteada por las partes, por resultar POSITIVA LA MEDIACIÓN, por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público, ni a derechos irrenunciables del trabajador; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, en todas y cada una de sus partes, otorgándole efectos de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva procesal. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y se imprime un ejemplar de la presente acta a cada una de las partes. Se entregan las pruebas a las partes quienes lo reciben conformes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 08 días del mes de Noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,

Abg. Romina Vacca
El Actor y su apoderada judicial,






El apoderado judicial de la demandada,