REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 9 de Noviembre de dos mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2010-000489
DEMANDANTES: ANDRES YAGUARAN, ORLANDO SANTOYO, RUMUALDO RAMOS, JOEL ROJAS, REINALDO GUERRA y HECTOR LUIS GUTIERREZ.
DEMANDADA: RADIO ANZOÁEGUI, C.A., y solidariamente TRANSMISIONES CARIBE, C.A., y CARIBES DE ORIENTE BBC, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
Se contrae el presente asunto a solicitud de Reposición de la causa presentada por la ciudadana DALY VICTORIA ARREAZA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro.8.218.517, actuando en su condición de Presidente de la sociedad Mercantil RADIO ANZOÁTEGUI, C.A., mediante el cual pide se reponga la causa al Estado de que se fije la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuando su representada RADIO ANZOÁTEGUI, C.A., es codemandada en el presente procedimiento y no ha sido notificada para la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que no pudo asistir a la misma y por ende no pudo promover pruebas, lo que según su dicho viola los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y textualmente alega: “...en virtud que el libelo de demanda: 1) No se señala a persona natural de deben citar en nombre de mi representada, 2) Se señalo la dirección de Barcelona, el alguacil dice que notifico en una dirección en Puerto La Cruz, en un lugar donde mi representada nunca ha estado domiciliada…”, para analizar la incidencia opuesta hay que revisar los siguientes hechos:
1) En fecha 4 de Junio de 2010, fe presentada demanda interpuesta por los ciudadanos ANDRES YAGUARAN, ORLANDO SANTOYO, RUMUALDO RAMOS, JOEL ROJAS, REINALDO GUERRA y HECTOR LUIS GUTIERREZ, asistidos por los profesionales del derecho MARLENE DI BARTOLO BARRIOS y JOSÉ NATERA VALERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.017 y 45.677, respectivamente, anexos a los folios 11 al 18 consta Registro de Comercio de la empresa RADIO ANZOÁTEGUI, C.A., Acta Constitutiva y Documento de Compra Venta de la empresa RADIO ANZOÁTEGUI, C.A., por parte de la empresa TRANSMISIONES CARIBE, C.A., Actas de Asambleas de la empresa TRANSMISIONES CARIBE, C.A. y CARIBES DE ORIENTE BEISBOL CLUB, C.A., que rielan a los folios 19 al 93 del expediente (Primera Pieza).
2) En fecha 7 de Junio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, apertura la figura del Despacho Saneador, fundamentado en los numerales 2° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora debía indicar: 1.- El nombre exacto del representante legal de cada una de las demandadas Sociedad Mercantil RADIO ANZOÁTEGUI, C.A., y solidariamente las empresas TRASMISIONES CARIBE, C.A. y CARIBES DE ORIENTE BBC, C.A. 2.- Así como la dirección exacta de cada una de las accionadas, esto a fin de darle cumplimiento al numeral 2° y 5° de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue librada Boleta de Notificación a los actores.
3) Consta a los Folios 98 al 102, Poder apud acta y Escrito de Subsanación de la parte actora, donde la representación judicial de los actores corrigen los errores contenidos en el Libelo de Demanda, a tal efecto se admitió la demanda en fecha 11 de Junio de 2010, contra la Sociedad Mercantil Radio Anzoátegui, C.A., solidariamente TRANSMISIONES CARIBE, C.A., y Caribes de Oriente BBC, C.A., las 2 primeros para ser notificados en la persona de RAFAEL GRUZKA y PEDRO LUIS RUGGERI, en su carácter de Directores y la última en la persona de RAFAEL GRUZKA en su carácter de Presidente, se libraron Carteles de Notificación a las demandadas.
4) En fecha 28 de junio de 2010 el alguacil Antonio Henríquez, consignó notificaciones practicadas el 23 de Junio de 2010, y certificación de la secretaria de fecha 30 de junio de 2010.
5) Se procedió a la INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, el día 15 Julio de 2010, con sus subsiguientes prolongaciones de fechas 26 de Julio de 2010, 13 de Agosto de 2010, 4 de Octubre de 2010, 13 de Octubre de 2010 y 01 de Noviembre de 2010, cuando finalmente se dió por concluida la Audiencia Preliminar, se ordenó agregar los Escritos de Pruebas al expediente (Folios 126 al 153) de la Primera Pieza y (Folios 3 al 14) de la Quinta Pieza y su posterior remisión al Juez de Juicio que por distribución correspondiera, con el transcurso del lapso previsto en el artículo 135 y 74 de la Ley Adjetiva Procesal, para que la parte demandada diera Contestación a la Demanda (Folios 31 al 36 del expediente).
6) En fecha 01 de Noviembre de 2010, la ciudadana DALY VICTORIA ARREAZA GÓMEZ, identificada en autos, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil RADIO ANZOÁTEGUI, C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUZMAN, solicita la Reposición de la Causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que su representada no fue notificada y por consiguiente no pudo asistir a la misma y no pudo promover pruebas, según aduce porque no se señaló a la persona natural que debe citar en nombre de su representada y se señaló la dirección de Barcelona, y el alguacil dice que notificó en una dirección en Puerto la Cruz, en un lugar donde su representada nunca ha estado domiciliada.
7) Se dictó auto acordando un lapso de 5 días hábiles siguientes para emitir pronunciamiento sobre la Reposición de la causa solicitada, auto que fue apelado por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUZMAN, según diligencia que riela a los Folios 61 y 62, esta vez en su carácter de apoderado judicial la empresa RADIO ANZOÁTEGUI, C.A., tal como se desprende de Poder Apud acta que riela a los Folios 58 y 59.
Visto igualmente documento de compra venta que riela a los Folios 16 al 18 del expediente, donde entre otras cosas se expresa lo siguiente: “Entre: IGDALIA GÓMEZ de ARREAZA, DALY VICTORIA ARREAZA GÓMEZ y LUIS JOSÉ ARREAZA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad números: 2.330.409, 8.218.517 y 8.229.244, respectivamente, en nuestro nombre y por nuestros propios derechos, y también como integrantes de la Sucesión de LUIS JOSÉ ARREAZA ALMENAR, fallecido con testamento el 13 de mayo de 2003, en lo adelante y para todos los efectos del presente contrato LOS PROPIETARIOS, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil denominada TRANSMISIONES CARIBES, C.A., sociedad mercantil y anónima domiciliada en Barcelona, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 8 de Diciembre de 2005, bajo el N° 07 del Tomo A-42, representada por sus Directores, ciudadanos RAFAEL GRUZKA y PEDRO LUIS RUGGERI GARATE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 4.349.172 y 8.232.751, llamada en lo sucesivo LA COMPRADORA, se ha convenido celebrar el contrato contenido en las cláusulas siguientes: PRIMERA: Las partes manifestamos nuestro recíproco interés en celebrar varios actos jurídicos cuyo propósito es la adquisición, por parte de TRANSMISIONES CARIBES, C.A., de la estación de radiodifusión sonora denominada RADIO ANZOÁTEGUI AM que opera en la ciudad de Barcelona, propiedad de la sociedad mercantil RADIO ANZOÁTEGUI, C.A., y de la totalidad de sus acciones, las cuales son propiedad de los ciudadanos IGDALIA GÓMEZ de ARREAZA, DALY VICTORIA ARREAZA GÓMEZ, LUIS JOSÉ ARREAZA GÓMEZ, LUIS ARMANDO ARREAZA GARCIA y CARLOS ALFREDO ARREAZA FIGUEREDO, incluyendo en la operación de los locales 2, 3, 8 y 9 del Centro Comercial Tricentenaria, desde donde opera la estación de radio, en la Urbanización Tricentenaria de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, propiedad de la sucesión.”(cursiva utilizada por este Tribunal), con vista a lo antes expuesto, este Tribunal pasa a emitir las siguientes consideraciones:
I
Aduce la representación legal de la empresa RADIO ANZOATEGUI, C.A., como se señaló en la Narrativa, que su representada es codemandada en el procedimiento y no ha sido notificada para la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que no pudo asistir a la misma y por ende no pudo promover pruebas, carácter el suyo que se evidencia de escrito que riela a los Folios 15 al 30, como fundamento de la Reposición de la causa. Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente se observa, que en la primigenia Audiencia Preliminar celebrada el 15 de Julio de 2010 que correspondió a este Tribunal con motivo del sorteo de la segunda vuelta para la Fase de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de los actores, en la persona de los profesionales del derecho MARLENE DI BARTOLO y JOSÉ NATERA VALERA, tal como se aprecia de Poder Apud Acta que riela a los Folios 98 al 10 del expediente, se dejó constancia que la demandada principal RADIO ANZOÁTEGUI, C.A., y TRANSMISIONES CARIES, C.A., solidariamente demandada, no comparecieron a este acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial, legal o estatutario alguno, y que no consignan prueba alguna, igualmente se dejó constancia que solo hizo acto de presencia la abogado en ejercicio ADAYSA GUERRERO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.706.671, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.116.151, en su condición de Apoderada Judicial de la demandada CARIBES DE ORIENTE BBC, C.A., debidamente certificado en esa oportunidad por la secretaria de este Tribunal, tal como consta a los Folios 115 al 117 y su vto. Es de relevancia destacar el hecho que aún cuando la profesional del derecho que compareció a la instalación de la Audiencia Preliminar invocando solo la representación de la Sociedad Mercantil CARIBES DE ORIENTE BBC, C.A., y que en nombre de la misma consignó pruebas en ese acto, también tiene la representación de las personas jurídicas TRANSMISIONES CARIBES, C.A. y RADIO ANZOÁTEGUI, C.A., tal como se evidencia de Copia Certificada de instrumento Poder (Folios 115 al 117 y su vto), que la representación judicial otorgada por la empresa CARIBES DE ORIENTE BBC. C.A., a la abogado ADAYSA GUERRERO RODRÍGUEZ, identificada en autos, se hace extensiva a las sociedades mercantiles TRANSMISIONES CARIBE, C.A., y RADIO ANZOÁTEGUI, C.A., respectivamente, cuando del texto del poder se señala lo siguiente: “Nosotros, RENNY CALDERIN y GUSTAVO MENDIRI, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.888.537 y 15.192.389, respectivamente, actuando para este acto en nuestra condición de Gerente General y Gerente de Operaciones de la sociedad Mercantil CARIBES DE ORIENTE BBC, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 15 de julio del ano 1987, bajo el Nro.42, Tomo A-11, debidamente facultados para realizar este acto de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima Séptima del Documento Constitutivo estatutario de la sociedad, por medio del presente documento, en nombre de nuestra representada, declaramos: Que conferimos poder General amplio y bastante en cuanto a derecho fuere menester, a los ciudadanos AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, ADAYSA GUERRERO RODRÍGUEZ….”, y mas adelante indica: “…para que conjunta o separadamente, representen y sostengan mis derechos en todos los asuntos relacionados o donde esta vinculada directa o indirectamente las empresas RADIO ANZOÁTEGUI, TRANSMISIONES CARIBES, C.A, y CARIBES DE ORIENTE BBC, C.A…..”, por lo que se puede concluir que la sociedad mercantil RADIO ANZOÁTEGUI, C.A., esta representada amplia y suficientemente representada en el proceso desde antes y en el mismo momento de la instalación de la Audiencia Preliminar y en las prolongaciones de la misma, que dicha representación no fue atacada por la representación judicial de RADIO ANZOÁTEGUI, C.A., en la primera oportunidad procesal que hizo acto de presencia en el juicio, mediante escrito de solicitud de reposición de la causa de fecha 1 de Noviembre de 2010, por lo que colige esta Juzgadora que dicha representación es válida para todos los efectos procesales del proceso, por lo que forzoso es para este Tribunal reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.
2) La representación judicial de la empresa RADIO ANZOÁTEGUI, C.A., ejerció al Folio 60 recurso de apelación donde expresa: “…apelo del auto de fecha 2 de Noviembre de 2010, mediante el cual se fijan 5 días para decidir sobre la reposición de la causa solicitada, toda vez que la notificación es de orden público y la contestación de la demanda vence el día lunes 8 de Noviembre de 2010, ya que dicho auto le causa indefensión a mi representada...”. Ahora bien, este Tribunal en fecha 2 de Noviembre de 2010, se reservó el lapso de 5 días hábiles siguientes a la fecha del auto, para emitir un pronunciamiento con respecto a la Reposición de la causa solicitada por la Sociedad Mercantil citada, mediante escrito de fecha 1 de Noviembre de 2010, con relación a este punto señala que con respecto a la apelación ejercida por esa representación en fecha 5 de Noviembre de 2010, el auto dictado por este tribunal en fecha 2 de Noviembre de 2010 que indica: “…Visto el escrito presentado en fecha 1 de noviembre de 2010, por la ciudadana DALY VICTORIA ARREAZA GÓMEZ, en su condición de Presidenta de Radio Anzoátegui, asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUZMAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.54.962, mediante el cual solicitan la reposición de la causa al estado que se fije la audiencia preliminar, al respecto este Tribunal se reserva el lapso de 5 días hábiles siguientes a la presente fecha, a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado en el mencionado escrito…. “, por lo tanto este Tribunal considera que el auto dictado es de mero trámite y no causa a la parte que ejerce el recurso gravamen irreparable, pues, esta Juzgadora a través de la presente decisión le garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, resolviendo la reposición de la causa solicitada, contra la que podrá ejercer los recursos legales correspondientes, en consecuencia niega la apelación de la representación judicial de RADIO ANZOÁTEGUI, C.A., en contra del auto de fecha 2 de Noviembre de 2010. Y así se decide.
En consecuencia a criterio de esta Juzgadora la empresa RADIO ANZOÁTEGUI, C.A., se encuentra debidamente notificada y a derecho de la presente demanda incoada por los ciudadanos ANDRES YAGUARAN, ORLANDO SANTOYO, RUMUALDO RAMOS, JOEL ROJAS, REINALDO GUERRA y HECTOR LUIS GUTIERREZ en contra de la empresa Sociedad Mercantil RADIO ANZOÁTEGUI, C.A., y solidariamente las empresas TRASMISIONES CARIBE, C.A. y CARIBES DE ORIENTE BBC, C.A, respectivamente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, producto de la revisión exhaustiva de las actas procesales, a los fines de aplicar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva de las partes consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara LA IMPROCEDENCIA de la Reposición de la causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar, alegada por la representación judicial de RADIO ANZOÁTEGUI, C.A., por las razones ya esgrimidas. Y así se decide.
II
Todos los Tribunales de Justicia pertenecientes al Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en especial la jurisdicción laboral y por ende los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento en todos los actos de los respectivos procesos que ante ellos se ventilan, tanto de los Principios y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 89 y 257, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como de los Principios Procesales Laborales, contenidos en los artículos 1 al 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para de esa forma garantizar la transparencia de los procesos y la aplicación de la Justicia.
En este orden de ideas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“ARTICULO 429: “…Los Instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias cerificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El Cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…” (cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
En efecto, es importante destacar el hecho que la norma ut supra transcrita, permite que las partes en el proceso tengan la oportunidad de hacer uso de los medios de impugnación existentes tales como: La Impugnación de las Copias Simples o reproducciones de instrumentos, La Tacha (del contenido, de la firma o de ambos) de los Instrumentos Públicos, la cual puede efectuarse en Via Principal o mediante Incidencia procesal y el Desconocimiento de los Instrumentos Privados, cuya prueba fundamental es el Cotejo de los mismos. No obstante, plantea la norma procesal en comento, y establece varios supuestos a partir de los cuales comienza a transcurrir el lapso para que la parte haga uso de la impugnación para atacar los documentos descritos en el contenido de la norma citada: “…desde la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo…”, “…ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.”, lo que quiere decir que el momento para ejercer este recurso nace a partir del instante en que se produce el acto jurídicamente válido que se quiera impugnar, dentro de los 5 días hábiles siguientes a ese acto; vale decir, desde la fecha en que se presentó el instrumento poder ostentado por la profesional del derecho ADAYSA GUERRERO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.706.671, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.116.151, en su condición de Apoderada Judicial de la demandada CARIBES DE ORIENTE BBC, C.A., debidamente certificado en esa oportunidad por la secretaria de este Tribunal, tal como consta a los Folios 115 al 117 y su vto, es decir, desde el día 15 de Julio de 2010, que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar el momento para ejercer este recurso; y la representación judicial de la parte actora no lo hizo dentro del lapso establecido, y así se declara.
III
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) IMPROCEDENTE la Reposición de la causa al estado de que se fije la instalación de la Audiencia Preliminar, por cuanto se encuentra debidamente representada RADIO ANZOÁTEGUI, C.A., y la empresa TRANSMISIONES CARIBES, C.A., por su apoderada judicial abogado ADAYSA GUERRERO, según se evidencia de los Folios 115 al 117 y su vuelto de la primera pieza 2) NIEGA la apelación de fecha 5 de Noviembre de 2010, ejercida por RADIO ANZOÁTEGUI, C.A., en contra del auto dictado por este Tribunal de fecha 2 de Noviembre de 2010, por cuanto es un auto de mero tramite que no causa gravamen irreparable a su representada. Este Tribunal deja constancia que las partes se encuentran a derecho, y que a partir del día hábil siguiente a la publicación de esta decisión comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 9 días del mes de Noviembre del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,
Abg. ROMINA VACCA
En esta misma fecha, siendo las 2:46 p.m., se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. ROMINA VACCA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE
MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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