REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
Acta de Audiencia (MEDIACIÓN)
ASUNTO: BP02-L-2010-000414
DEMANDANTES: Los ciudadanos MOISES ANTONIO SERRA, YUSMELY DEL CARMEN RODRIGUEZ, CARMEN MANUELA PEREIRA CONOTO, ELLUZ MARIA GUERRA BLANCO, ENDER JOSE BENITEZ BURIEL, JORGE LUIS ARIAS AZUAJE y ANA KARINA PEREZ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.274.353, V-8.284.562, V-18.568.454, V-19.012.772, V-16.797.907, V-14.144.502 y V-17.537.471, respectivamente.
ABOGADO APODERADO DE LOS ACTORES: El abogado EDGAR RAMON PULGAR POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.784.
DEMANDADA: DIADEMAS UNIDAS, C.A. y DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A.
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: Los abogados MASSIEL FLORES HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.487 y JAIR DE FREITAS DE JESÚS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.832.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, doce (12) de septiembre de 2010, siendo las once (11:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el apoderado de los ciudadanos MOISES ANTONIO SERRA, YUSMELY DEL CARMEN RODRIGUEZ, CARMEN MANUELA PEREIRA CONOTO, ELLUZ MARIA GUERRA BLANCO, ENDER JOSE BENITEZ BURIEL, JORGE LUIS ARIAS AZUAJE y ANA KARINA PEREZ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.274.353, V-8.284.562, V-18.568.454, V-19.012.772, V-16.797.907, V-14.144.502 y V-17.537.471, respectivamente, y el abogado en ejercicio EDGAR RAMON PULGAR POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.784, en su condición de parte actora y por el demandada DIADEMAS UNIDAS, C.A. y DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., el abogado CHIRSTIAN MOSCÓ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.866, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el acto, de seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, en este estado interviene el apoderado de la demandada quien expone: A los fines, de dar por terminado este procedimiento ofrece a los demandantes las siguientes cantidades: a) MOISES ANTONIO SERRA, la cantidad total de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 81/100 (Bs. 12.268,81), en cheque no endosable del Banco Provincial No. 00146834; b) YUSMELY DEL CARMEN RODRIGUEZ, la cantidad total de NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS CON 25/100 (Bs. 9.316,25), en cheque no endosable del Banco Provincial No. 00146795; c) CARMEN MANUELA PEREIRA CONOTO, la cantidad total de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 26/100 (Bs. 3.277,26), en cheque no endosable del Banco Provincial No. 00146859; d) ELLUZ MARIA GUERRA BLANCO, la cantidad total de TRES MIL DIECINUEVE CON 52/100 (Bs. 3.019,52), en cheque no endosable del Banco Provincial No. 00146807; e) ENDER JOSE BENITEZ BURIEL, la cantidad total de TRES MIL SETENTA Y TRES CON 50/100 (Bs. 3.073,50), en cheque no endosable del Banco Provincial No. 00146810; f) JORGE LUIS ARIAS AZUAJE, la cantidad total de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 50/100 (Bs. 4.399,50), en cheque no endosable del Banco Provincial No. 00146846 y ANA KARINA PEREZ CARMONA, la cantidad total de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 61/100 (Bs. 3.676,61), en cheque no endosable del Banco Provincial No. 00146822, todos los cheques de gerencia; con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de la relación laboral, en especial, comprende el pago de los conceptos de antigüedad del artículo 108, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, indemnización establecida en el artículo 125 y cesta alimentaria; intereses sobre prestaciones, todo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y leyes aplicables, y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece en este acto a los actores la cancelación de dichas sumas de dinero en cheque no endosable a nombre de cada trabajador; en cheque de gerencia del Banco Provincial, tal y como fueron antes identificados, visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepta el mismo, y en consecuencia declaran que con las cantidades de dinero ofrecidas en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió a los demandantes con las empresas, pudiera ser procedentes, pues declaran que con las cantidades ofrecidas en pagos, nada mas adeudaría las empresas a los demandantes por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral, no habiendo lugar a la reclamación de costas procesales. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, ordenándose el archivo judicial del expediente visto el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman:
El Juez,
Abg. Sergio Millán Charles
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez.
Los presentes
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