REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2010-001002
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente se evidencia que el escrito libelar presentado no se encuentra suscrito por el apoderado actor, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Las partes y sus apoderados harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmaran ante el secretario; o bien por escrito que presentaran en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.
Establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Sentado lo anterior y vista la omisión de la formalidad esencial para la valides del acto como es la no suscripción con la firma de quien presenta el escrito del libelo de la demanda, siendo forzoso para este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declarar como no presentado el escrito libelar por carencia de firma del profesional del derecho en la presente causa por COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES incoado en representación de la ciudadana LILIANA JIMENEZ y otros en contra de PUERTO VIEJO MARINA & YACHT CLUB, en consecuencia se declaran nulas las actuaciones de fecha cinco (5) de noviembre de 2010, cursante a los folios 15 y 16, por haber dejado de cumplir con las formalidades esencial para la validez del acto de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada.
Seguidamente y en este acto, se publico la anterior resolución, siendo las 08:35, a.m. Conste:
La Secretaria,
MJCG/YQ.-
|