REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000928
Visto el escrito de subsanación suscrito por el apoderado actor, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, cursante al folio trece (13), este Juzgado ordeno librar despacho saneador de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de presente expediente de la siguiente manera:
Numeral 3: El salario normal e integral y la operación aritmética que da origen al salario señalado. De igual forma debe desglosar los días reclamados por periodo ya que lo hacer de forma global indicando el salario empleado para el cálculo de los mismos. Asimismo debe indicar el salario generado mes a mes durante el lapso que duró la relación de trabajo. De igual forma debe indicar cual es el concepto que reclama por cancelación del mes de diciembre de 2009. Debe desglosar los días por periodo correspondiente al beneficio de alimentación (cesta ticket). Se insta al accionante que aclare cual es el monto reclamado, debido ha que hay disparidad en los mismos, ya que en la sumatoria de los mismos reclama la cantidad de Bs. 372.896,08, y en el petitorio indica un monto distinto de Bs. 155.517,37.
Numeral 5°: De igual forma debe indicar la dirección del reclamante con el objeto de practicar la notificación de Ley.
Señalado lo anterior cumplido los tramites del procedimiento y la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que el apoderado actor procedió a consignar en tiempo oportuno escrito de subsanación en la presente causa, tal y como se evidencia a los folios 17 al 21 del presente expediente, en donde se puede observar que, la parte actora procedió a subsanar el libelo de la demandada de manera parcial, pues no señalando la operación aritmética que da origen al salario señalado, no indico el salario generado mes a mes durante le lapso que duro la relación de trabajo, en virtud a ello por todas las consideraciones precedentes, es forzoso para este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarar INADMISIBLE la demanda, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana MARY ISABEL BECERRA DE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.767.203, a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio ANDREZ RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.163, en contra de la sociedad mercantil TERMINAL DE FERRYA DE PUERTO LA CRUZ, C.A. (TEFERCA), hoy denominada COSTEMAR, por no cumplir de forma integra con los requisitos exigidos en despacho saneador librado por esta Juzgado establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos expuestos. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado Firmado y Sellado en al Sala de Audiencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
La Juez,

Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 09:52, a.m. Conste:

La Secretaria,



MJCG/YQ.-