REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2009-000866
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por calificación de despido, incoada por la ciudadana SONIANGELA PEREZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.781.411, en contra de la empresa TECNOCONSULT, S.A., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 7 de octubre de 2009; ordenándose posteriormente subsanar la demanda, por lo que instó a la parte actora a señalar el representante legal de la demandada y en consecuencia se libró en esa oportunidad la boleta de notificación respectiva a la misma. Asimismo riela al folio No. 6, resultas del alguacil relacionadas con la notificación en cuestión, resultando infructuosa la misma.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2010, la abogado María Carmona se avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Jueza Provisoria de este Tribunal, ordenando a tal efecto la notificación de la parte actora, mediante la fijación de un único cartel en la cartelera de los Tribunales Laborales, por cuanto de las actas procesales se desconoce domicilio alguno y en este sentido se concedió un lapso de diez días hábiles siguientes a la fijación de dicho cartel para tener por notificada a la parte actora, a los fines de que ejerciera los recursos legales pertinentes, a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndose que en caso de que no se hiciere uso de tales recursos, la causa se reanudaría al cuarto día hábil siguiente en el mismo estado en que se encontraba.
Así pues, se constata que en el presente asunto la última actuación realizada por la parte tendente a la prosecución de la causa fue en fecha 7 de octubre de 2009, oportunidad en la cual presentó la solicitud de calificación de despido.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
No obstante, siendo que desde la última actuación de la parte accionante hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante de esta decisión mediante la fijación en la cartelera de los tribunales Laborales de un único cartel de notificación en virtud de que no existe domicilio conocido. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
La Juez Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria Acc.,
Abg. Romina Vacca.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:51 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Acc.,
Abg. Romina Vacca.
|