REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
EXPEDIENTE: BP02-L-2010-000362
DEMANDANTE: RAMON JOSE BARRIOS GÓMEZ Y OTROS
DEMANDADA: GIONA MAR C.A.
TERCERO: COSTEMAR C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por los ciudadanos RAMON JOSE BARRIOS GOMEZ, JOSE MARCELINO LUGO PALENCIA, HERRY JOSE PALENCIA, OSCAR JOSE GONZALEZ LUQUE, ENRIQUE LUIS ASTUDILLO y OSWALDO LUIS ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.906.350, 12.178.596, 8.593.981, 9.811.030, 10.456.474, y 19.927.618, respectivamente, contra la empresa GIONA MAR C.A. el tercero llamado COSTEMAR C.A. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, habiendo comparecido la abogado ALEXANDRA C. HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.829, actuando como apoderada judicial de la parte actora, tal y como se evidencia de instrumento poder cursante a los autos. Asimismo se deja constancia de la presencia de la demandada GIONA MAR C.A. y del tercero llamado COSTEMAR C.A., a través de su apoderada judicial, abogado RODIRIS JOSEFINA RAMOS GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.023, tal y como se evidencia de instrumentos poderes, cursante a los autos. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva, quienes manifestaron su voluntad de ponerle fin al presente juicio mediante la celebración de un acuerdo transaccional en relación a los ciudadanos ENRIQUE LUIS ASTUDILLO, HENRY JOSE PALENCIA y OSWALDO SALAS LUGO, que se regirá por las siguientes estipulaciones:
DECLARACION DE LA PARTE DEMANDADA:
Con la finalidad de poner fin al presente juicio, propongo en nombre de mi representada, pagar a los ciudadanos ENRIQUE LUIS ASTUDILLO, HENRY JOSE PALENCIA y OSWALDO SALAS LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 10.456.474, 8.593.981 y 19.927.618, respectivamente, la cantidad única y definitiva de ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 8.000,00) al ciudadano ENRIQUE LUIS ASTUDILLO; la cantidad de seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000,00) al ciudadano HENRY JOSE PALENCIA; la cantidad de mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.600,00) al ciudadano OSWALDO SALAS LUGO, para ser cancelado el 6 de diciembre de 2010. Dicha cantidad corresponde al pago de los conceptos de prestaciones sociales generados con ocasión a la relación laboral, que existió con mi representada por los conceptos demandados en la presente causa.
DECLARACION DE LA PARTE ACTORA.
Acepto en nombre de mi representados, ciudadanos ENRIQUE LUIS ASTUDILLO, HENRY JOSE PALENCIA y OSWALDO SALAS LUGO, ya identificados, la propuesta de pago efectuada por la apoderada judicial de la demandada en los términos expuestos, por lo que en tal sentido mis representados ENRIQUE LUIS ASTUDILLO, HENRY JOSE PALENCIA y OSWALDO SALAS LUGO, nada más tiene que reclamarle a dicha empresa por conceptos de prestaciones sociales ni otros conceptos generados con ocasión a la relación laboral que existió con la empresa demandada ni con el tercero, pues con dicho pago quedan satisfechas sus pretensiones, siempre y cuando ésta cumpla con lo acordado en este acto, de lo contrario pido al Tribunal proceda en ejecución.
Ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción.
En este estado el Tribunal, visto que ambos apoderados se encuentran facultadas para transigir, y que el acuerdo transaccional materializado no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada.
Ahora bien en cuanto a los ciudadanos RAMON JOSE BARRIOS GOMEZ, JOSE MARCELINO LUGO PALENCIA y JOSE GONZALEZ LUQUE, a solicitud de las partes, la ciudadana jueza procedió a prolongar la audiencia preliminar para el día 6 de diciembre de 2010 a las 11:30 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndosele a las partes que deben comparecer en forma obligatoria a dicho acto, caso contrario, la incomparecencia acarreará las consecuencias jurídicas a que haya lugar. Asimismo se deja constancia que por cuanto se encuentra vencido el lapso legalmente establecido para esta fase de mediación y en aras de lograr un arreglo posible satisfactorio para ambas partes y a solicitud de las mismas, se acuerda suspender la presente causa hasta la oportunidad anteriormente indicada. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga
Apoderada de la parte actora
Apoderada de la demandada y del tercero,
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez.
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