REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2010-001105
Por recibida la presente causa contentiva de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana ESTHER MARIA SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.343.214, asistida por el abogado en ejercicio JESUS MATA FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.087, contra la empresa JDL, SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A.; désele entrada, tómese nota en los libros respectivos llevados por este Juzgado.
Ahora bien, es importante señalar que en todo proceso, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las Leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. En este sentido, uno de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra en el derivado del territorio, es decir, el espacio geográfico en que el Órgano Jurisdiccional actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
Así pues, según la doctrina, la competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigirse el actor a incoar su demanda y el demandado acudir a su defensa, por lo que en materia laboral el ámbito de actuación de los Tribunales por el territorio esta delimitado por el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda, éstos son los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante, y en consecuencia no podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados.
De manera que en el caso de autos, se observa que la parte actora en el escrito libelar señala: “…suscribí contrato de servicio como CCORDINADORA DE RELACIONES LABORALES para la empresa JDL, SERVICIOS Y PROYECTOS C.A., ubicada en la planta de extracción de San Joaquín, zona sur, sector buena vista, conocido común mente como criogénico San Joaquín…”. Así también añade “…vine desempeñándome y ejerciendo mis labores de Coordinadora de relaciones laborales para las fases obras civiles y electromecánicas para la instalación de turbogenerador en la planta de extracción San Joaquín, desde el 16 de abril del año 2010, fecha en la cual firme el contrato de marras, hasta el 07 de septiembre de 2010, y en esa fecha, fui llamada a la Oficina de gerencia Administrativa del proyecto por el ciudadano José R. Bogadi, quien me manifestó verbal y por escrito que habia sido removida de mi cargo de Coordinadora de Laborales, por lo tanto procediera a retirarme de las instalaciones de la empresa antes identificada…”. Aduce asimismo, que la demandada JDL, SERVICIOS Y PROYECTOS C.A., se encuentra inscrita en el registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito capital y estado Miranda, quedando anotada bajo el No. 21, Tomo 1854 A-Qto, de fecha 14 de julio de 2008 y solicita que la misma sea notificada en la siguiente dirección: Centro profesional Eurobuilding, Piso 8, Oficina 8G, Urb. Chuao, El Cafetal, Caracas.
No obstante, de lo anteriormente expuesto se constata que el lugar donde prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo es en San Joaquín, cuyo espacio geográfico ejercen la función judicial en materia laboral los Tribunales que conforman el Circuito Judicial del Trabajo del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar su Incompetencia en razón del Territorio para conocer de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana ESTHER MARIA SANTAMARIA contra la empresa JDL SERVICIOS Y PROYECTOS C.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, al cual se declina el conocimiento de la misma. Así se decide. En consecuencia, remítase con oficio el expediente al referido Tribunal, una vez haya vencido el lapso de ley para el ejercicio del recurso correspondiente contra esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
La Jueza Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga.
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez.
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