REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2010-002770
Visto el escrito contentivo de la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 3 de noviembre del presente año, celebrada de forma extra litem entre la empresa RISTORANTE MEDITERRANEO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 16 de agosto de 1993, bajo el No. 20, Tomo A-62, representada por los ciudadanos COSMO PASTORE BISOGNO y MARIA TINA SELVAGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.888.349 y 11.735.599, respectivamente, actuando en sus caracteres de Directores de la referida empresa, tal y como se evidencia de acta constitutiva presentada a tal efecto, asistidos por la abogado ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. 10.382.524 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.350, por una parte y por la otra, el ciudadano EDUARDO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.415.814, asistido por la abogado DARITZA ALONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.310; la cual presentan a manera de solicitud graciosa, por cuanto no existe juicio instaurado, sólo a los fines de que sea homologada por este Tribunal. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la ley da por consumada la transacción hecha y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables laborales, ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley. Se hace constar que la suma transada es de Bs. 25.521,59. Asimismo se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas en dicha transacción, así como del presente auto, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma no habiendo actuaciones pendientes por realizar se da por terminada la presente solicitud y se ordena el archivo judicial del expediente. Así se decide, Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria

Abg. María Carmona Ainaga La Secretaria,

Abg. Argelis Rodríguez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Argelis Rodríguez.