REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-001092
Visto el escrito contentivo de la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 15 de octubre del presente año, suscrita entre la empresa VIVAS VIGILANCIA PRIVADA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 11 de noviembre del 2002, bajo el No. 45, Tomo A-26, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, representada por la abogado DUNIA QUIJADA MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 2.796.380 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.461, en su carácter de apoderada judicial de la misma, tal y como se evidencia instrumento poder consignado a tal efecto, por una parte y por la otra, la abogado THIBISAY LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.252.180 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.646 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YONERWIN FERNANDO BALDERRAMA GONZALEZ, CESAR FERNANDO BALDERRAMA, JOSE MANUEL TOVAR FIGUERA, WEKY GARCIA SALOMON, ALI RAFAEL YAGUARE y JORGE LUIS CALDEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.342.054, 10.995.996, 5.992.318, 8.457.725, 5.992.055 y 20.195.522, respectivamente, tal y como se evidencia de instrumentos poderes cursante a los autos; la cual presentan a los fines de que sea homologada por este Tribunal. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho, y siendo que las apoderadas judiciales de ambas partes se encuentra debidamente facultados para transigir, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la ley da por consumada la transacción hecha y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables laborales, ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley. Se hace constar que la suma transada es de Bs. 8.326,48. Asimismo no habiendo actuaciones pendientes por realizar se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo judicial del expediente. Así se decide, Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria

Abg. María Carmona Ainaga La Secretaria,

Abg. Argelis Rodríguez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Argelis Rodríguez.