REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2010-000940
Visto el escrito de subsanación interpuesto por la parte querellante en el procedimiento de disolución del Sindicato Participativo de los Trabajadores de la empresa Procesadora de Camarones, S.A. (SIPAPROCAM), mediante el cual ratifica la notificación de los ciudadanos CARMEN ARAGUACHE y MELQUIADES GUAIQUIRIMA, en su condición de secretaria de deportes y secretario de cultura y propaganda respectivamente, el tribunal advierte lo siguiente: el artículo 19 de los estatutos del mencionado ente sindical, en su Parágrafo Único establece un orden de prelación para suplir a los miembros de la junta directiva sindical, de la manera siguiente: secretario general, secretario de organización, secretario de finanzas, secretario de trabajo y reclamos, secretario de actas y correspondencias, secretario de contratación y conflictos, secretario de educación ideológica, secretario de propaganda, secretario de prensa, secretario de relaciones públicas y eventos especiales, secretario de salud y seguridad social, secretario de cultura y secretario de deportes, en tal sentido, si bien es cierto que fueron consignados copias simples de los procedimientos de calificación de falta declarados con lugar por la Inspectoría del Trabajo en contra de las ciudadanas Luisa Rodríguez, Maritza Luyano e Hinelda Mota, quienes detentaban los cargos de secretaria general, secretaria de organización y secretaria de reclamos respectivamente, no es menos cierto que, el cargo mas próximo para suplir le corresponde a la secretaria de finanzas, que en el caso de autos lo ejerce la ciudadana Luzmila Yacot, de la cual no se advierte en autos que esté impedida legalmente para la suplencia en cuestión, y al no advertirse que la Asamblea general ordinaria o extraordinaria haya designado a los ciudadanos Carmen Araguache y Melquíades Guaiquirima como representantes del sindicato ante procedimientos judiciales, razón por la cual forzoso es declarar inadmisible la presente acción, por no haber cumplido la accionada con lo requerido por el tribunal, conforme lo prevé el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no tener éstos ciudadanos cualidad estatutaria para representar al Sindicato Participativo de los Trabajadores de la empresa Procesadora de Camarones, S.A. (SIPAPROCAM), y así se declara.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILAIDORA CHAVEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA.,

ISOLINA COROMOTO VASQUEZ SALAZAR