REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-001097
DEMANDANTES: Ciudadanos EDGAR OLIVER y LUIS MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.215.122 y 3.671.807 respectivamente.
ABOGADO APODERADO DEL ACTOR: El abogado ROGER LUIS LONGART, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.554.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: El abogado VICTOR RANIERI BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.096.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los ciudadanos EDGAR OLIVIER y LUIS MATA, debidamente asistidos por el abogado ROGER LUIS LONGART, identificados en autos, en cuyo libelo sostienen que comenzaron a prestar servicios el 19 de octubre del 2006 y el 15 de marzo del 2007 respectivamente, para la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui de manera continua e ininterrumpida, desempeñando cargos de obreros, devengando un salario promedio variable, en virtud que laboraban horas extras, días domingos y feriados; que en fecha 26 de noviembre del 2008 la alcaldía decidió despedir al ciudadano Edgar Olivier y en fecha 27 de agosto del 2008 al ciudadano Luís Mata, sin causa justificada; que en fecha 18 de febrero de 2009 acudieron a la Inspectoría del Trabajo para reclamar sus prestaciones sociales y otros conceptos dejados de percibir, que luego de varios meses de discusiones la alcaldía decidió pagarle unas prestaciones sociales y otros conceptos que no estaban acordes a la contratación colectiva y a la Ley Orgánica del Trabajo, por ello el ciudadano Edgar Olivier demanda por diferencia de prestaciones de antigüedad: Bs.3.385,92, por diferencia de intereses de prestaciones de antigüedad al 19-11-2008: Bs.1.788,89; por días adicionales de antigüedad: Bs.129,96; por concepto de aguinaldo fraccionado del 2006: Bs.633,98; por concepto de diferencia de aguinaldo 2007: Bs.4.037,19, por diferencia de aguinaldo fraccionado del 2008: Bs.5.076,42, por diferencia de vacaciones 2006-2007: Bs.145,76; por diferencia de vacaciones 2007-2008: Bs.363,42; por concepto de vacaciones fraccionadas 2008-2009: Bs.34,16, por concepto de bono vacacional 2006-2007: Bs.1.012,32; por bono vacacional 2007-2008: 985,68; por concepto de bono vacacional 2008-2009: Bs.150,16, por concepto de cesta tickets dejados de cancelar en el 2006: Bs.954,24, por concepto de cesta tickets dejados de cancelar en el 2007: Bs.5.387,9; por concepto de cesta tickets dejados de cancelar en el 2008: Bs.5.300,12, por concepto de indemnización prevista en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.3.898,8; por indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.3.898,8, lo cual totaliza la suma de Bs.37.183,72. El ciudadano Luís Mata peticiona lo siguiente: por diferencia prestaciones de antigüedad: Bs.2.776,58, por intereses de prestaciones de antigüedad al 19-11-2008: Bs.1.458,16; por concepto de aguinaldo fraccionado del 2007: Bs.3.706,37; por concepto de diferencia de aguinaldo fraccionado 2008: Bs.4.063,32, por diferencia de vacaciones 2007-2008: Bs.413,34; por concepto de vacaciones vencidas 2007-2008: Bs.413,34; por bono vacacional 2007-2008: Bs.1012,32; por concepto de vacaciones fraccionadas 2008-2009: Bs.180,96 por concepto de bono vacacional fraccionado 2008-2009: Bs.410,79, por concepto de cesta tickets dejados de cancelar en el 2007: Bs.4.289,25; por concepto de cesta tickets dejados de cancelar en el 2008: Bs.3.235,36, por concepto de indemnización prevista en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.1.969,8; por indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.2.954,7, lo cual totaliza la suma de Bs.26.470,50. Solicitando ambos intereses de mora, costas procesales e indexación.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación del ente municipal, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en una (01) oportunidad, momento en el cual incompareció el Síndico Procurador Municipal de Guanta, se declaró terminada la fase preliminar y se remitió el asunto a los Tribunales de Juicio del Trabajo, en virtud de las prerrogativas procesales que detentan legalmente los municipios. Una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 26 de julio del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, se deja constancia de la contumacia municipal al no comparecer a la audiencia, declarándose contradicha la demanda y ordenándose el requerimiento a la Inspectoría del Trabajo de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros de la Alcaldía del Municipio Guanta e Institutos Municipales, con fundamento al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa que fue controlada por el actor en fecha 09 de noviembre del año en curso, quien solicitó su aplicación.
De seguida se valoran las pruebas promovidas por las partes comenzando con las de la parte actora: en copia certificada, procedimiento de reclamo interpuesto por los actores por ante la Inspectoría del Trabajo, documento administrativo que evidencia que dicho procedimiento culminó con acto conciliatorio que consistió en la cancelación de prestación de antigüedad y conceptos descritos en las respectivas liquidaciones insertas en autos, y así se aprecian (folios 21 al 38). En original, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros de la Alcaldía del Municipio Guanta e Institutos Municipales, que por considerarse fuente de derecho, se hará mención a ella en la motiva, en cuanto a su aplicación o no (folios 63 al 80). En duplicado, recibos de pago, a nombre de los demandantes, con sellos húmedos en original de la Alcaldía del Municipio Guanta, de los cuales se advierte lo devengado por éstos, y se les adjudica valor, con excepción a los que estén ilegibles y los que correspondan a otro ciudadano ajeno a la causa (folios 81 al 115). La exhibición documental no se evacuó obviamente por la contumacia municipal. La Alcaldía del Municipio Guanta promovió documentos contenidos en el procedimiento administrativo precedentemente valorado, relacionados a lo recibido por los demandantes como finiquito, por ende se les extiende la misma valoración (folios 124 al 131).

Como punto previo es necesario tocar la solicitud de reposición de la causa, establecida por el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Guanta, en su escrito de promoción de pruebas, por cuanto según su decir, no se cumplió con el lapso establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo cual no es cierto, pues el tribunal sustanciador cumplió tal obligación, tanto en el inicio como en la culminación de la fase preliminar, tal como se advierte en autos, por consiguiente, es improcedente lo denunciados . Y así se decide.-

Ahora bien, si bien es cierto que, la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui no compareció a la audiencia de juicio, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la confesión de los hechos a priori, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta por los ciudadanos Edgar Olivier y Luís Mata contra la referida Alcaldía, en conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en consecuencia, del acervo probatorio analizado, se deduce que la controversia se centra en determinar si es aplicable o no la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros de la Alcaldía del Municipio Guanta e Institutos Municipales, en virtud de la diferencia peticionada en el libelo del prenombrado litisconsorcio activo, por lo que, se trata de un punto de mero derecho en cuanto al ámbito de aplicación de la normativa referida, en tal sentido, la Cláusula número 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros de la Alcaldía del Municipio Guanta e Institutos Municipales establece que ésta será aplicable a todos los obreros fijos permanentes adscritos a la Alcaldía del Municipio Guanta, haciendo hincapié en su último aparte tal excepción en cuanto a los obreros no permanentes o temporales; en ese orden de ideas, es menester analizar las figuras trabajador permanente y temporal previstas en la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 112.- Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos si justa causa.
Parágrafo Único.- Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros.
Artícul0 133.- Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.
Artículo 114.- Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.

De lo antes transcrito se puede advertir que los trabajadores permanentes son aquéllos que no están sujetos a períodos de tiempo determinado por la índole de las tareas realizadas, mientras que los temporeros o temporales sí, pues lo hacen de manera esporádica, en el caso subiudice los ciudadanos Edgar Olivier y Luis Mata prestaron servicios en calidad de obreros por mas de año y de manera ininterrumpida, sin advertirse que hayan sido contratados para una labor específica definida en el tiempo, por lo que en modo alguno pueden catalogarse temporales, y por ende beneficiarios de la aplicación de la convención in commento, siendo así, este tribunal efectuará los recálculos correspondientes, atendiendo que la tantas veces mencionada norma colectiva entró en vigencia el 01 de enero del 2007, según su Cláusula 39 y el auto de homologación de fecha 11 de mayo del 2007, y así se establece.-

En cuanto a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien la norma convencional no hace mención a la misma ni prevé un régimen supletorio, y considerando que los convenios colectivos son normas que se crean con la finalidad de mejorar reivindicaciones laborales, constituyendo la Ley Orgánica del Trabajo el cimiento para su constitución, mal puede obviarse tal omisión, pues quedó demostrado que los litisconsortes fueron despedidos sin justa causa al evidenciarse el carácter de trabajadores permanentes en la vinculación laboral (véase la parte in fine de las liquidaciones a contrario sensum), por lo que bajo el principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, se considera obsequioso a la justicia ordenar su pago, y así se declara.-
De seguida se realizan los cálculos correspondientes, para lo cual el tribunal utilizó los siguientes parámetros: para el cálculo de los salarios mensuales, al tratarse de nómina diaria, se sumaron 4 remuneraciones semanales y se dividió entre 28. Las alícuotas de bono vacacional y bonificaciones de fin de año se calcularon conforme lo establecen las Cláusulas 11 y 12 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros de la Alcaldía del Municipio Guanta e Institutos Municipales 2007-2008 respectivamente (con excepción de los meses noviembre y diciembre 2006 laborados por el ciudadano Edgar Olivier, por cuanto no estaba en vigencia la convención colectiva para efectos de los aguinaldos, tomándose 15 días en consecuencia), dividiendo entre 365 días y entre los días que corresponden en su respectiva fracción, haciendo la salvedad que para el caso de los conceptos vacacionales vencidos se tomó el último salario promedio en el caso de las vacaciones, y con respecto al bono, el salario base o básico devengado, por no cumplirse con el pago oportuno.

Edgar Olivier:
Fecha de ingreso: 19-10-2006
Fecha de egreso: 26-11-2008
Motivo: despido injustificado

Aguinaldos fraccionados 2006:
2,5 días x Bs.17, 07 = Bs.42, 67
Bonificación de fin de año (aguinaldos) 2007:
130 días x Bs.20, 49 = Bs.2.663, 70
Bonificación de fin de año (aguinaldos) fracción 2008:
108,33 días x Bs.26, 64 = Bs.2.885, 91
Total de aguinaldos y bonificación de fin de año: Bs.5.592, 28, menos lo recibido en liquidación en Bs.732, 00, resulta la diferencia de Bs.4.860, 28
Total a pagar por aguinaldos y bonificación de fin de año: Bs.4.860, 28
Vacaciones y bono vacacional:
2006-2007:
17 días x Bs.37, 74 = Bs.641, 58
45 días x Bs.26, 64 = Bs.1.198, 80
2007-2008
18 días x Bs.37, 74 = Bs.679, 32
45 días x Bs.26, 64 = B.1.198, 80
Fracción 2008-2009:
1,5 días x Bs.37, 74 = Bs.56, 61
3,75 días x Bs.26, 64 = Bs.999, 00
Total de vacaciones y bono vacacional Bs.4.774, 11, sustrayendo lo recibido en Bs.1.282, 71, arroja la diferencia de Bs.3.491, 40
Total a pagar vacaciones y bono vacacional: Bs.3.491, 40

Prestación de antigüedad del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
2007:
Febrero: Bs.39, 54 x 5 días = Bs.197, 70
Marzo: Bs.37, 71 x 5 días = Bs.188, 55
Abril: Bs.39, 54 x 5 días = Bs.197, 70
Mayo: Bs.39, 54 x 5 días = Bs.197, 70
Junio: Bs.38, 62 x 5 días = Bs.193, 10
Julio: Bs.41, 37 x 5 días = Bs.206, 85
Agosto: Bs.37, 71 x 5 días = Bs.188, 55
Septiembre: Bs.38, 51 x 5 días = Bs.192, 55
Octubre: Bs.38, 25 x 5 días = Bs.191, 25
Noviembre: Bs.41, 82 x 5 días = Bs.209, 10
Diciembre: Bs.38, 09 x 5 días = Bs.190, 45
2008:
Enero: Bs.43, 58 x 5 días = Bs.217, 90
Febrero: Bs.49, 30 x 5 días = Bs.246, 50
Marzo: Bs.53, 69 x 5 días = Bs.268, 45
Abril: Bs.52, 59 x 5 días = Bs.262, 95
Mayo: Bs.56, 76 x 5 días = Bs.283, 80
Junio: Bs.56, 76 x 5 días = Bs.283, 80
Julio: Bs.57, 64 x 5 días = Bs.288, 20
Agosto: Bs.55, 44 x 5 días = Bs.277, 20
Septiembre: Bs.56, 76 x 5 días = Bs.283, 80
Octubre: Bs.39, 53 x 5 días = Bs.197, 65
Días adicionales: 2 x Bs.50, 16 = Bs.100, 32
Noviembre: Bs.39, 53 x 5 días = Bs.197, 65
Total de prestación de antigüedad Bs.5.061, 72, menos lo recibido en liquidación por Bs.2.626, 08, resulta la diferencia de Bs.2.435, 64
Total a pagar por prestación de antigüedad: Bs.2.435, 64

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 y literal “d”:
120 días x Bs.39, 53 = Bs.4.743, 60
Total a pagar por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.4.743, 60
Total a pagar al ciudadano Edgar Oliver: Bs.15.530, 92, más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas.
Luís Mata:
Fecha de ingreso: 15-03-2007
Fecha de egreso: 27-08-2008
Motivo: despido injustificado

Aguinaldos fraccionados 2007:
97,50 días x Bs.17, 07 = Bs.1.664, 32

Bonificación de fin de año (aguinaldos) fracción 2008:
75,83 días x Bs.26, 64 = Bs.2.020, 11
Total de bonificación de fin de año: Bs.3.684, 43, menos lo recibido en liquidación en Bs.532, 80, resulta la diferencia de Bs.3.151, 63
Total a pagar por bonificación de fin de año: Bs.3.151, 63

Vacaciones y bono vacacional:
2007-2008:
17 días x Bs.36, 55 = Bs.621, 35
45 días x Bs.26, 64 = Bs.1.198, 80
Fracción 2008-2009:
7,5 días x Bs.36, 55 = Bs.274, 12
18,75 días x Bs.26, 64 = Bs.499, 50
Total de vacaciones y bono vacacional: Bs.2.593, 77, sustrayendo lo recibido en liquidación por Bs.852, 48, resulta la diferencia de Bs.1.741, 29
Total a pagar por vacaciones y bono vacacional: Bs.1.741, 29

Prestación de antigüedad del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
2007:
Julio: Bs.29, 93 x 5 días = Bs.149, 65
Agosto: Bs.37, 15 x 5 días = Bs.185, 75
Septiembre: Bs.29, 93 x 5 días = Bs.149, 65
Octubre: Bs.38, 06 x 5 días = Bs.190, 30
Noviembre: Bs.41, 61 x 5 días = Bs.208, 05
Diciembre: Bs.41, 61 x 5 días = Bs.208, 05
2008:
Enero: Bs.44, 48 x 5 días = Bs.222, 40
Febrero: Bs.50, 49 x 5 días = Bs.252, 45
Marzo: Bs.54, 79 x 5 días = Bs.273, 95
Abril: Bs.51, 54 x 5 días = Bs.257, 70
Mayo: Bs.57, 69 x 5 días = Bs.288, 45
Junio: Bs.57, 69 x 5 días = Bs.288, 45
Julio: Bs.57, 69 x 5 días = Bs.288, 45
Agosto: Bs.57, 69 x 5 días = Bs.288, 45
Total Bs.3.251, 75, menos lo cancelado en liquidación en Bs.1.654, 62, resulta la diferencia de Bs.1.597, 13
Total a pagar por prestación de antigüedad: Bs.1.597, 13

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 y literal “c”:
75 días x Bs.57, 69 = Bs.4.326, 75
Total a pagar por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.4.326, 75
Total a pagar al ciudadano Luís Mata: Bs.10.816, 80, más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas.

En cuanto al cesta ticket demandado, la Cláusula 17 de la Convención Colectiva de los Obreros de la Alcaldía del Municipio Guanta, establece que éste organismo se compromete a dar cumplimiento a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en tal sentido, atendiendo a la referida norma y que en cláusula comentada se estableció el 0,40 de la Unidad Tributaria, superior al mínimo establecido en la ley especial, y siendo la relación de trabajo finalizó entre las partes, se ordena la cancelación del beneficio en dinero en efectivo con la salvedad que el valor por día debe ser el 0,40% de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago efectivo, como cumplimiento retroactivo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debiendo descontarse la suma de Bs.1.291,50 recibida por el ciudadano Edgar Oliver y Bs.1.022,70 en cuanto al ciudadano Luís Mata, para ello se ordena una experticia complementaria, debiendo el experto designado por el tribunal que le corresponda, trasladarse a la Alcaldía del Municipio Guanta y verificar en el control de asistencia de los obreros, los días efectivamente laborados por los mencionados ciudadanos durante el tiempo de servicio prestado por éstos.
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, para el ciudadano Edgar Oliver desde el 26-11-2008 y en cuanto al ciudadano Luís Mata desde el 27-08-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, debiendo descontarse por concepto de intereses de prestación de antigüedad la suma de Bs.419, 11 recibida por el ciudadano Edgar Oliver y Bs.167, 84 al ciudadano Luís Mata. Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados en virtud de ser la demandada un municipio que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por ese concepto y de hacerlo no dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONTRADICHA la presente demanda en conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoaren los ciudadanos EDGAR OLIVIER y LUIS MATA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, aantes identificados, por lo que se condena al mencionado organismo al pago de lo siguiente:
Al ciudadano Edgar Olivier:
Total a pagar por aguinaldos y bonificación de fin de año: Bs.4.860, 28
Total a pagar vacaciones y bono vacacional: Bs.3.491, 40
Total a pagar por prestación de antigüedad: Bs.2.435, 64
Total a pagar por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.4.743, 60
Total Bs.15.530, 92, más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas.

Al ciudadano Luís Mata:
Total a pagar por bonificación de fin de año: Bs.3.151, 63
Total a pagar por vacaciones y bono vacacional: Bs.1.741, 29
Total a pagar por prestación de antigüedad: Bs.1.597, 13
Total a pagar por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.4.326, 75
Total Bs.10.816, 80, más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas.

Se ordena la cancelación del beneficio de cesta ticket en dinero en efectivo con la salvedad que el valor por día debe ser el 0,40% de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago efectivo, como cumplimiento retroactivo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debiendo descontarse la suma de Bs.1.291,50 recibida por el ciudadano Edgar Olivier y Bs.1.022,70 en cuanto al ciudadano Luís Mata. Para ello se ordena una experticia complementaria, debiendo el experto designado por el tribunal, trasladarse a la Alcaldía del Municipio Guanta y verificar en el control de asistencia de los obreros, los días efectivamente laborados por los mencionados ciudadanos durante el tiempo de servicio prestado por éstos.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, para el ciudadano Edgar Olivier desde el 26-11-2008 y en cuanto al ciudadano Luís Mata desde el 27-08-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, debiendo descontarse por concepto de intereses de prestación de antigüedad la suma de Bs.419, 11 recibida por el ciudadano Edgar Olivier y Bs.167, 84 al ciudadano Luís Mata. Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados en virtud de ser la demandada un municipio que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por ese concepto y de hacerlo no dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión. Se ordena la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, conforme a su ley especial, en el entendido que una vez que conste a los autos su notificación y la correspondiente certificación por parte de la secretaria del Tribunal comenzara a computarse el lapso para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes, asimismo se ordena la consulta de Ley con el Tribunal Superior que correspondan.Librese el oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
Nota: Publicada en su fecha a las doce y cuarenta y cuatro del mediodía (12:44 meridium)
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar