REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-O-2010-000235
RECURRENTE: CÉSAR ROGELIO CARVAJAL, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.222.602.
PRESUNTA AGRAVIANTE: CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1976, bajo el número 94 tomo 1-A.9.
MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Recibido el asunto que por declinatoria de competencia remitiera el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, este juzgado le da entrada y ordena su anotación en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión, se observa lo siguiente: la presente causa versa sobre un recurso extraordinario de amparo constitucional interpuesto por el abogado EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, actuando en representación del ciudadano CÉSAR ROGELIO CARVAJAL, el primero identificado con el Inpreabogado número 82.315 y el segundo con la cédula de identidad número V-8.222.602, en cuyo escrito sostiene el quejoso que interpone dicha acción debido a la conducta omisiva y por la violación flagrante de los derechos infringidos en su persona por la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), en virtud que se negó a cumplir con la decisión dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo, cuyo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos se inició en fecha 13 de noviembre del 2009, según expediente número 003-2009-01-1371 al tener un tiempo de servicio de dos (2) años, dos (2) meses y tres (3) días y estar protegido por la inamovilidad laboral; que en fecha 26 de febrero del 2010 se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 14 de mayo del 2010 la funcionaria del trabajo Yusmary Mata se traslada a las instalaciones de la empresa con el reclamante donde le manifestaron que no cumplirían con la orden de reenganche por cuanto la función que realizó finalizó; que en fecha 12 de mayo de octubre (sic) de 2010 se procede a abrir un procedimiento sancionatorio a la empresa, agotándose de esa manera la vía administrativa, por lo que de conformidad con los artículos 1,2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granarías Constitucionales, peticiona se declare la procedencia del amparo constitucional y se ordene a la empresa agraviante a cumplir con la decisión de la Inspectoría del Trabajo.

Así las cosas, la acción de amparo esta concebida como un medio extraordinario para restituir un derecho constitucional, que no pueda ser restablecido mediante las vías ordinarias preconcebidas, vale decir, reviste un carácter excepcional; en el caso subiudice, pretende el recurrente ejecutar una providencia administrativa que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos, pues la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) se negó a cumplir tal decisión, lo cual no viola ningún derecho constitucional, pues el acto administrativo está dotado per se de ejecutoriedad, y siendo que se agotó el procedimiento de multa ante la renuencia de la empresa de construcción, estamos en presencia de una obligación de hacer no satisfecha, siendo lo procedente solicitar la ejecución ordinaria, cuya competencia fue atribuida a los Tribunales Laborales, según el criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre del año en curso, en ese orden de ideas, no es permisible la ejecución de una providencia administrativa bajo el auxilio de una acción constitucional, toda vez que no es un medio alternativo sin agotarse las vías preexistentes, siendo así, forzoso es declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción, y así se establece.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CÉSAR ROGELIO CARVAJAL contra la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), antes identificados, de conformidad con el artículo 6, ordinal “5” de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
Nota: Publicada en su fecha a las once y quince de la mañana (11:15 a.m).
La Secretaria,
Isolina Vásquez Salazar