REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000786
DEMANDANTE: JESUS MARIA PARABABIRE, RAMON MEJIAS Y MARIA EUGENIA GONZALEZ DE PONCE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9106.894, 1.186.370 y 8.201.955 respectivamente.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogadas BLANCA COVA URBANO, OMAIRA PARADA APARICIO y MARIANNE COVA URBANO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.616, 24.921 y 94.365 respectivamente.
ENTE DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADOS DE LA ALCALDÍA DEMANDADA: DESCONOCIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por las abogadas BLANCA COVA URBANO, OMAIRA PARADA APARICIO y MARIANNE COVA URBANO apoderadas judiciales de los ciudadanos JESUS MARIA PARABABIRE, RAMON MEJIAS Y MARIA EUGENIA GONZALEZ DE PONCE, antes identificadas, mediante la cual sostiene que ingresaron en fechas 01-07-04; 15/10/04 y 08/01/04 respectivamente a prestar servicios en la escuela ubicada en San Miguel del Municipio Peñalver, el primero como obrero de mantenimiento, el segundo como vigilante y la ultima de las nombradas como barrendera de calle, que devengaban Bs.600,00 desde enero del 2008 hasta el día 19 de enero del 2009, momento en que fueron despedidos injustificadamente; que sus salarios anteriores hasta el 2007 representaban el salario mínimo nacional; que la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui no sólo dejó de cancelar el salario por completo, sino que no los canceló en octubre, noviembre y diciembre del 2008, que en el 2 de diciembre del 2008 le fue acreditada la suma de Bs.2.459,16 por concepto de aguinaldos (120 días), sin embargo el Alcalde ordenó debitar dicha cantidad, siendo así, es por lo que demandan los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: JESUS MARIA PARABABIRE el pago de diferencia de salarios dejados de cancelar Bs.2.853,00, vacaciones y bono vacacional vencido Bs.798,98, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Bs.336,46, bono de fin de año Bs.3.196,80, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.4.238,40, antigüedad Bs.5.954,25, antigüedad dos días por cada año Bs.284,16, fideicomiso Bs.1.505,86, total cesta ticket Bs.19.198,16. El ciudadano RAMON MEJIAS el pago de diferencia de salarios dejados de cancelar Bs.2.853,00, vacaciones y bono vacacional vencido Bs.798,98, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Bs.201,39, bono de fin de año Bs.3.196,80, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.4.238,40, antigüedad Bs.5.911,41, antigüedad dos días por cada año Bs.284,16, fideicomiso Bs.1.355,43, total cesta ticket Bs.19.198,16 y la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ DE PONCE MEJIAS el pago de diferencia de salarios dejados de cancelar Bs.2.853,00, vacaciones y bono vacacional vencido Bs.852,24, bono de fin de año Bs.3.196,80, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.5.328,00, antigüedad Bs.6.470,79, antigüedad dos días por cada año Bs.355,44, fideicomiso Bs.1.829,44, total cesta ticket Bs.19.198,16 estimando la demanda en Bs.102.083,83, indexación y costas procesales.

Admitida la demanda, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 18 de marzo del 2010, incompareciendo el ente municipal, y en virtud de gozar de privilegios y prerrogativas conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda Pública Nacional y la Ley del Poder Público Municipal, se procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 04 de agosto del 2010, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes a la parte actora, fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 27 de octubre del mismo año, momento en el cual incompareció una vez más la alcaldía accionada, considerándose como contradicha la presente acción.

Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia de juicio, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la confesión de los hechos a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal como se dijo, debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta por los ciudadanos JESUS MARIA PARABABIRE, RAMON MEJIAS Y MARIA EUGENIA GONZALEZ DE PONCE contra la referida Alcaldía y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, lo cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En consecuencia, siendo que la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver no promovió pruebas, debe declararse la confesión en cuanto a los hechos, por lo que deben revisarse las pruebas promovidas por los actores y el derecho pretendido, y así se decide.

Así las cosas, procedió el ciudadano JESUS MARIA PARABABIRE a promover unas documentales referidas a: copia fotostática de una comunicación emanada del Banco del Sur la cual el tribunal no valora por cuanto es una documental emanada de tercero que no vino a ratificar en juicio. Original de constancia de trabajo emanada del ente demandado donde se evidencia la existencia de al relación laboral se valora conforme lo prevé el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Movimientos bancarios a nombre del actor que por ser documentales emanados de terceros que no vinieron a ratificar en juicio se desecha su valor probatorio. Pruebas documentales referidas al ciudadano RAMON MEJIAS: original de constancia de trabajo la cual se evidencia la existencia de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 79 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. Comunicación emanada del Banco del Sur, copias de los movimientos bancarios y copia de libreta de ahorro los cuales se desecha su valor probatorio por cuanto emanan de terceros que no vinieron a ratificar en juicio. La ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ promovió copia de su cedula de identidad la cual nada aporta a la presente controversia. Comunicación emanada del Banco del Sur, copias de los movimientos bancarios y copia de libreta de ahorro los cuales se desechan en su valor probatorio por cuanto emana de terceros que no vinieron a ratificar en juicio. Original y copia de constancia de trabajo la cual se evidencia la existencia de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 79 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. De manera conjunta promovieron una inspección judicial al cual fue declarada desistida por no acudir el promovente en la oportunidad fijada por el tribunal. En cuanto a la prueba de exhibición si bien es cierto la demandada no lo trajo por no haber comparecido a la audiencia de juicio el tribunal no aplica ninguna sanción por cuanto esta no fue promovida cumpliendo los extremos exigidos en el articulo 82 de la Ley orgánica procesal del trabajo.

Ahora bien, al tratarse de un litisconsorcio activo, siendo que solicitan la cancelación de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, diferencias de salario mínimo reclamadas, indemnización del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, y al no traer la demandada ningún elemento probatorio que desvirtuara lo procedente en derecho de dichos beneficios el tribunal ordena la cancelación de estos. Y así se establece.-

Con respecto a la bonificación de fin de año de Bs.2.459, 16, que según el decir de los actores fue debitada en diciembre del 2008, el tribunal no evidencia de las actas procesales dicha circunstancia, razón por la cual se ordena la cancelación de la diferencia por dicho concepto. Y así se declara.-

De seguidas entra el tribunal a realizar los cómputos correspondientes en cuanto al ciudadano JESUS MARIA PARABABIRE, tomando en cuenta que la relación laboral tuvo una duración de cuatro (04) años, seis (6) meses y dieciocho (18) días y atendiendo a su pretensión le corresponden los siguientes beneficios:
Diferencia de salario mínimo desde el año 2007:
01 de mayo 2007 a 30 de abril del 2008: 12 meses x Bs.14, 79 (614,79 -600,00) = Bs.177, 48
01 de mayo a octubre del 2008: 6 x Bs.199, 23 (799,23 – 600,00) = Bs.1.195, 38
Salarios del mes de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008:
Bs. 799,23 x 3 meses = Bs.2.397, 69
Corresponden al actor por este concepto la suma de Bs.3.770, 55 pero siendo que este pretende la suma de Bs.2.853, 00 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
El mismo será calculado en base al salario integral devengado por la actora mes a mes, tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, debiendo ser adicionado la alícuota correspondiente al bono vacacional y los 120 días de utilidades que eran cancelados. Asimismo, siendo que la presente relación de trabajo tuvo una duración de cuatro años, seis meses y dieciocho días, la antigüedad será computada en base a cinco años tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo Salario Incidencia bono vacacional Incidencia Utilidades Días Salario integral Total
01-10-04 al 01-05-05 Bs.10,70 Bs.0,20 Bs.3,56 35 Bs.14,46 Bs.506,10
01-05-05 al 01-07-05 Bs.13,50 Bs.0,26 Bs.4,45 10 Bs.18,21 Bs.182,10
01-07-05 al 01-02-06 Bs13,50 Bs.0,29 Bs.4,45 35 Bs.18,24 Bs.638,40
01-02-06 al 01-07-06 Bs.15,52 Bs.0,34 Bs.5,12 25 Bs.20,98 Bs.524,50
02 días adicionales Bs.20,98 Bs.41,96
01-07-06 al 01-09-06 Bs.15,52 Bs.0,38 Bs.5,12 10 Bs.21,02 Bs.210,20
01-09-06 al 01-05-07 Bs.17,07 Bs.0,42 Bs.5,63 40 Bs.23,12 Bs.924,80
01-05-07 al 01-07-07 Bs.20,49 Bs.0,51 Bs.6,76 10 Bs.27,76 Bs.277,60
04 días adicionales Bs.27,76 Bs.111,04
01-07-07 al 01-05-08 Bs.20,49 Bs.0,56 Bs.6,76 50 Bs.27,81 Bs.1390,50
01-05-08 al 01-07-08 Bs.26,64 Bs.0,73 Bs.8,79 10 Bs.36,16 Bs.361,60
06 días adicionales Bs.36,16 Bs.216,96
01-07-08 al 19-01-09 Bs.26,64 Bs.0,81 Bs.8,79 60 Bs.36,24 Bs.2174,40
08 días adicionales Bs.36,24 Bs.289,92
Total de prestación de antigüedad y días adicionales Bs.7.850, 08 pero siendo que el actor reclamo la suma de Bs.6.283, 41 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado año 08-09 y Vacaciones y bono vacacional fraccionado de seis (06) meses:
10 días + 18 días = 28 días x Bs. 26,64 = Bs.745, 92.
5,5 días + 9,5 días = 15 días x Bs. 26,64 = Bs.399, 60
Corresponden al actor por este beneficio la suma de Bs.1.145, 52 pero siendo que el mismo reclamo la suma de Bs.1.000, 38 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
240 días x Bs. 36,24 = Bs.7610, 40, pero visto que la accionante reclamó la suma de Bs.5.836, 80, se ordena cancelar esta suma. Y así se decide.-

Bonificación de fin de año 2008: Se ordena la cancelación de dicho beneficio tomando en cuenta que la Alcaldía cancelaba la cantidad de 120 días en consecuencia corresponden a la actora por este concepto la suma de Bs.3.196,80 menos al cantidad de Bs.2459,16 queda un remanente a favor de este de Bs.737,64 Y así se decide.-

En cuanto al cesta ticket, siendo que el ente demandado por su contumacia no demostró la cancelación del mismo, forzoso es para este Tribunal ordenar el pago en efectivo de dicho beneficio, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que entró en vigencia por Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril del 2006, el cumplimiento debe efectuarse a título indemnizatorio y con carácter retroactivo en dinero efectivo, en tal sentido, se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio, la cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual el municipio demandado deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirán los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria, con la salvedad que el valor de la unidad tributaria es la que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago.
Total a pagar por los mencionados conceptos Bs. 16.7111, 23 además de la cesta ticket. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al ciudadano RAMON MEJIAS, tomando en cuenta que la relación laboral tuvo una duración de cuatro (04) años, tres (3) meses y cuatro (4) días y atendiendo a su pretensión le corresponden los siguientes beneficios:
Diferencia de salario mínimo desde el año 2007:
01 de mayo 2007 a 30 de abril del 2008: 12 meses x Bs.14, 79 (614,79 -600,00) = Bs.177, 48
01 de mayo a octubre del 2008: 6 x Bs.199, 23 (799,23 – 600,00) = Bs.1.195, 38
Total Bs.1.372, 86

Salarios del mes de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008:
Bs. 799,23 x 3 meses = Bs.2.397, 69
Total por este concepto la suma de Bs.3770, 55 pero siendo que el actor pidió por este concepto la suma de Bs.2853, 00 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
El mismo será calculado en base al salario integral devengado por la actora mes a mes, tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, debiendo ser adicionado la alícuota correspondiente al bono vacacional y los 120 días de utilidades que eran cancelados. Asimismo, siendo que la presente relación de trabajo tuvo una duración de cuatro años, tres meses y cuatro días, la antigüedad será computada en base al referido tiempo.

Periodo Salario Incidencia bono vacacional Incidencia Utilidades Días Salario integral Total
15-01-05 al 01-05-05 Bs.10,70 Bs.0,20 Bs.3,56 20 Bs.14,46 Bs.289,20
01-05-05 al 15-10-05 Bs.13,50 Bs.0,26 Bs.4,45 25 Bs.18,21 Bs.455,25
15-10-05 al 01-02-06 Bs13,50 Bs.0,29 Bs.4,45 20 Bs.18,24 Bs.364,80
01-02-06 al 01-09-06 Bs.15,52 Bs.0,34 Bs.5,12 35 Bs.20,98 Bs.734,30
01-09-06 al 15-10-06 Bs.17,07 Bs.0,37 Bs.5,63 5 Bs.23,07 Bs.115,35
02 días adicionales Bs.23,07 Bs.46,14
15-10-06 al 01-05-07 Bs.17,07 Bs.0,42 Bs.5,63 35 Bs.23,12 Bs.809,20
01-05-07 al 15-10-07 Bs.20,49 Bs.0,51 Bs.6,76 25 Bs.27,76 Bs.694,00
04 días adicionales Bs.27,76 Bs.111,04
15-10-07 01-05-08 Bs.20,49 Bs.0,56 Bs.6,76 35 Bs.27,81 Bs.973,35
01-05-08 al 15-10-08 Bs.26,64 Bs.0,56 Bs.8,79 25 Bs.35,99 Bs.899,75
06 días adicionales Bs.35,99 Bs.215,94
15-10-08 al 19-01-09 Bs.26,64 Bs.0,73 Bs.8,79 15 Bs.36,16 Bs.542,40
Total de prestación de antigüedad y días adicionales: Bs.6.250, 72 pero siendo que el actor reclamo la suma de Bs.6.195, 57 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 08-09 y vacaciones y bono vacacional fraccionado de tres (03) meses:
10 días +18 días = 28 días x Bs. 26,64 = Bs.745, 92
2,75 días + 4,75 días = 7,50 días x Bs.26, 64 = Bs.199, 80
Total Bs.945, 72 pero siendo que actor reclamo por este Bs.1.000, 37 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
210 días x Bs. 36,24 = Bs.7.610, 40, pero visto que la accionante reclamó la suma de Bs.7.509, 81, se ordena cancelar esta suma. Y así se decide.-

Bonificación de fin de año 2008: Se ordena la cancelación de dicho beneficio tomando en cuenta que la Alcaldía cancelaba la cantidad de 120 días en consecuencia corresponden a la actora por este concepto la suma de Bs.3.196,80 menos al cantidad de Bs.2459,16 queda un remanente a favor de este de Bs.737,64 Y así se decide.-

En cuanto al cesta ticket, siendo que el ente demandada por su contumacia no demostró la cancelación del mismo, forzoso es para este Tribunal ordenar el pago en efectivo de dicho beneficio, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que entró en vigencia por Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril del 2006, el cumplimiento debe efectuarse a título indemnizatorio y con carácter retroactivo en dinero efectivo, en tal sentido, se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio, la cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual el municipio demandado deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirán los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria, con la salvedad que el valor de la unidad tributaria es la que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago.
Total a pagar por los mencionados conceptos Bs. 18.296,39 además de la cesta ticket. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ DE PONCE, tomando en cuenta que la relación laboral tuvo una duración de cinco (05) años y once (11) días y atendiendo a su pretensión le corresponden los siguientes beneficios:
Diferencia de salario mínimo desde el año 2007:
01 de mayo 2007 a 30 de abril del 2008: 12 meses x Bs.14, 79 (614,79 -600,00) = Bs.177, 48
01 de mayo a octubre del 2008: 6 x Bs.199, 23 (799,23 – 600,00) = Bs.1.195, 38
Total a pagar por diferencia de salario mínimo: Bs.1.372, 86

Salarios del mes de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008:
Bs. 799,23 x 3 meses = Bs.2.397, 69

Total a pagar por este concepto la suma de Bs.3770, 55 pero siendo que la actora reclamo por este concepto la suma de Bs. 2853,00 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
El mismo será calculado en base al salario integral devengado por la actora mes a mes, tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, debiendo ser adicionado la alícuota correspondiente al bono vacacional y los 120 días de utilidades que eran cancelados. Asimismo, siendo que la presente relación de trabajo tuvo una duración de cinco años y once días, es ese lapso a computar
Periodo Salario Incidencia bono vacacional Incidencia Utilidades Días Salario integral Total
08-04-04 al 01-05-04 Bs.8,23 Bs.0,16 Bs.2,74 5 Bs.11,13 Bs.55,65
01-05-04 al 01-08-04 Bs.9,88 Bs.0,19 Bs.3,26 15 Bs.13,33 Bs.199,95
01-08-04 al 08-01-05 Bs.10,70 Bs.0,20 Bs.3,53 25 Bs.14,43 Bs.360,75
08-01-05 al 01-05-05 Bs.10,70 Bs.0,23 Bs.3,53 20 Bs.14,46 Bs.289,20
01-05-05 al 08-01-06 Bs.13,50 Bs.0,29 Bs.4,45 40 Bs.18,24 Bs.729,60
02 días adicionales Bs.18,24 Bs.36,48
08-01-06 al 08-02-06 Bs.15,52 Bs.0,38 Bs.5,12 5 Bs.21,02 Bs.105,10
08-02-06 al 08-09-60 Bs. 15,52 Bs.0,38 Bs.5,12 35 Bs.21,02 Bs.735,70
08-09-06 al 08-01-07 Bs.17,07 Bs.0,42 Bs.5,63 20 Bs.23,12 Bs.462,40
04 días adicionales Bs.23,12 Bs.92,48
08-01-07 al 08-05-07 Bs.17,07 Bs.0,47 Bs.5,63 20 Bs.23,17 Bs.463,40
08-05-07 al 08-01-08 Bs.17,07 Bs.0,47 Bs.5,63 40 Bs.23,17 Bs.926,80
06 días adicionales Bs.23,17 Bs.139,02
08-01-08 al 08-05-08 Bs. 17,07 Bs.0,47 Bs.5,63 20 Bs.23,17 Bs.463,40
08-05-08 al 19-01-09 Bs.26,64 Bs.0,73 Bs.8,79 40 Bs.36,16 Bs.1446,40
Total de prestación de antigüedad y días adicionales: Bs.6.506, 33. Y así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional:
11 días + 19 días = 30 días x Bs. 26,64 = Bs.799, 20, pero siendo que el actor reclamo por este concepto la suma de Bs.852, 24 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
210 días x Bs. 36,16 = Bs.7.593, 60, pero visto que la accionante reclamó la suma de Bs. 6.926,40, se ordena cancelar esta suma. Y así se decide.-

Bonificación de fin de año 2008: Se ordena la cancelación de dicho beneficio tomando en cuenta que la Alcaldía cancelaba la cantidad de 120 días en consecuencia corresponden a la actora por este concepto la suma de Bs.3.196,80 menos al cantidad de Bs.2459,16 queda un remanente a favor de este de Bs.737,64 Y así se decide.-

En cuanto al cesta ticket, siendo que el ente demandada por su contumacia no demostró la cancelación del mismo, forzoso es para este Tribunal ordenar el pago en efectivo de dicho beneficio, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que entró en vigencia por Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril del 2006, el cumplimiento debe efectuarse a título indemnizatorio y con carácter retroactivo en dinero efectivo, en tal sentido, se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio, la cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual el municipio demandado deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirán los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria, con la salvedad que el valor de la unidad tributaria es la que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago.
Total a cancelar Bs.17.875, 61 además de la cesta ticket. Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 19-01-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (19-02-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONTRADICHA la demanda en todas y cada una de sus partes en virtud de la incomparecía del ente demandado a la audiencia de juicio. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentaran los ciudadanos contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y en consecuencia, SE CONDENA a dicho ente municipal, a pagar los siguientes montos y conceptos:
JESUS MARIA PARABABIRE:
Diferencia de salario mínimo desde el año 2007 y Salarios del mes de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008: Bs.2.853, 00.
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.6.283, 41
Vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado año 08-09 y Vacaciones y bono vacacional fraccionado de seis (06) meses: Bs.1.000, 38
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.5.836, 80
Bonificación de fin de año 2008: Bs.737, 64
Total Bs. 16.7111, 23 además de la cesta ticket.


RAMON MEJIAS:
Diferencia de salario mínimo desde el año 2007 Salarios del mes de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008: Bs.2853, 00
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.6.195, 57
Vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 08-09 y vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.1.000, 37
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.7.509, 81
Bonificación de fin de año 2008: Bs.737, 64
Total a pagar Bs. 18.296,39 además de la cesta ticket.

MARIA EUGENIA GONZALEZ DE PONCE:
Diferencia de salario mínimo desde el año 2007 y Salarios del mes de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008: Bs. 2853,00
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.6.506, 33
Vacaciones y bono vacacional Bs.852, 24
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs 6.926,40
Bonificación de fin de año 2008: Bs.737, 64
Total Bs.17.875, 61 además de la cesta ticket.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 19-01-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (19-02-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y la remisión de la presente decisión al Juzgado Superior del Trabajo, a los fines de la consulta de Ley. Líbrese el oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
Nota: Publicada en su fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar