REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-N-2010-000464

Visto el recurso de nulidad presentado por la abogada MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, identificada en autos, en calidad de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES CASS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo del 1998, inserta bajo el numero 6, Tomo A-48 y posteriormente en la ciudad de Cumana por ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 14-07-2005, inserta bajo el número 41, tomo 65-A; en cuyo escrito sostiene que en fecha 04-05-2010, el ciudadano WALTER JOSE VASQUEZ CARIPE, venezolano, mayor de edad, y títular de la cédula de identidad numero 18.850.092, solicito por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Cumana Estado Sucre su reenganche y pago de los salarios caídos, procediendo el Inspector del Trabajo a declarar con lugar dicha solicitud y fijar oportunidad para la ejecución de la misma, razón por la cual acude a solicitar la nulidad del referido acto administrativo y pide sea decretada medida cautelar innominada de suspensión de efectos y ejecución de la orden del reenganche y pago de los salarios caídos.

En fecha 28-09-2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dicta decisión mediante la cual se declara incompetente para conocer la presente causa y a tales fines procede a declinar el conocimiento de la misma a la Jurisdicción Laboral ordinaria, siendo recibido el presente asunto por este Tribunal en fecha 29-10-2010.

Ahora bien, ese Tribunal para asumir la competencia del presente recurso, hace las siguientes consideraciones: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio vinculante, mediante el cual establece una interpretación de los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 23 de septiembre del presente año, de la cual se transcribe los siguientes extractos:

Omissis…Con este criterio la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro de interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria. Omissis…
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia deber su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial –la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

De lo antes trascrito, interpreta este juzgado que la competencia delegada a los Tribunales Laborales por la Sala Constitucional fue otorgada en razón de ser estos juzgados los más idóneos para ejercer la tutela judicial efectiva en aquellos actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que involucren la estabilidad del trabajo o el derecho laboral, con el propósito que se garanticen como hecho social y por mandato constitucional, mediante un juez natural para la resolución de los recursos contra aquellos actos administrativos que impliquen derechos e intereses de los laborantes, no obstante, el presente recurso versa sobre un recurso de nulidad en contra de una Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cumana Estado Sucre, jurisdicción esta donde el Tribunal carece de competencia por el territorio, por lo que resulta forzoso para el Tribunal declararse INCOMPETENTE para conocer la presente acción y a tales fines DECLINA su competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumana que resulte competente, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 30 de la Ley organica Procesal del Trabajo, y así se declara.-

Y siendo que, nos encontramos en presencia de un conflicto negativo de competencia y al no existir tribunal superior común entre el Tribunal Suprior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y este Juzgado se ordena la inmediata remisión de la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines pertinentes.Remitase.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE pro el territorio para el conocimiento de la presente acción y a tales fines DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumana que resulte competente para dirimir el recurso de nulidad interpuesto por la empresa INVERSIONES CASS C.A. contra la providencia administrativa que ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano WALTER JOSE VASQUEZ CARIPE, plenamente identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los TRES (03) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
Nota: Publicada en su fecha a las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Abg. Isolina Vásquez Salazar