REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2009-000782
DEMANDANTE: ARMANDO JOSÉ CAMPAGNUOLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.481.584.
APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: Abogada en ejercicio ELSA KATHERINA CALDERÓN VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.290.
DEMANDADA: CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1.997, bajo el Nro: 73, Tomo 143-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio DIANA PATRICIA BERRIO, LISEY LEE, CARLOS BORGES, MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.704, 84.322, 57.921, 83.362, 108.576, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada ELSA KATHERINA CALDERÓN VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO JOSÉ CAMPAGNUOLO HERNÁNDEZ, identificados en autos, en cuyo escrito libelar sostiene que su representado ingresó en fecha 26 de noviembre de 2001 a prestar servicios personales a la empresa DIGICEL, C.A. antes denominada CONSORCIO ELCA, C.A.; que en fecha 23 de agosto de 2004 el patrono DIGICEL, C.A. le notificó que a partir del 01 de septiembre del 2004 sería trasladado a la sociedad mercantil DIGITAL CELULAR GSM, C.A., que se desempeñó como especialista de outdoor o planta externa, adscrito a la planta de operaciones, siendo su último salario básico de Bs.1.600,00; que dentro de sus obligaciones estaban entre otras la operación, mantenimiento y supervisión de la red de comunicaciones de DIGITEL, prestando el servicio en la sede operativa ubicada en Lechería del Estado Anzoátegui; que la relación laboral terminó por despido injustificado en fecha 23 de marzo del 2007, intentando el reclamo por diferencia de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo sin llegarse a ningún acuerdo; que desde el inicio de la relación de trabajo prestó servicios en un horario comprendido entre las 8:00 a.m a 12 m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m. de forma regular y permanente hasta que a partir del mes de enero del 2002, la dirección de operaciones estableció que estarían sometido a un plan rotativo de guardias para la atención y mantenimiento del servicio de la red de telefonía móvil, pública y básica, sometido también a una disponibilidad de 24 horas al día, los 365 días del año, trayendo como consecuencia que laborara horas extras diurnas y nocturnas, durante los días hábiles de la semana, así como en los días de descanso semanal (sábado y domingo) y los días feriados; que estaban sometidos a tres semanas al mes de guardias a disponibilidad completamente del patrono para atender la emergencia como primera opción, a la revisión de alarmas como segunda opción y como tercera opción al llamado del gerente de área de acuerdo a las necesidades del departamento, sin la posibilidad de disponer y disfrutar dignamente de su tiempo libre, porque además debía tener encendido su teléfono celular las 24 horas, pues al no estar ubicable se exponía a ser amonestado como una falta gravísima, en consecuencia, se le debe la cancelación las horas extras causadas; que durante la relación de trabajo no pudo disfrutar de sus vacaciones de manera normal y legal por atender las necesidades de la empresa; que desde el mes de diciembre estaba pendiente la cancelación de la compra de un equipo móvil, el cual fue entregado al Departamento de Gestión Organizacional y Humana la copia de la factura del equipo marca SIEMENS que debió ser reintegrado por nómina, así como el reintegro de gastos de viaje por la primera reunión conciliatoria celebrada en Caracas con los representantes de la empresa; daños morales, daños y perjuicios, preaviso, paro forzoso, estimando su pretensión en Bs.1.329.831,85.
Seguidamente se da inicio a la evacuación de las pruebas admitidas por el tribunal, las cuales se valoran como sigue: se alteró el orden promocional y se evacuaron las testimoniales del actor: compareciendo el ciudadano CÉSAR JOSÉ DECHAMPS, quien entre otras cosas adujo, que se desempeñó como especialista en el área de operaciones; que laboró en la misma área del demandante; que como tareas específicas mantenía las redes GSM, atender fallas de la alarma, configurar equipos; que las operaciones de mantenimiento no estaban organizadas, que hay mantenimiento preventivo y mantenimiento correctivo, que no se puede prevenir una emergencia, que la prioridades de mantenimiento preventivo se hacían mediante un cronograma; que en el departamento eran como cuatro o cinco personas, que siempre se distribuían el mantenimiento preventivo, que se rotaban semanalmente; que las emergencias no eran solamente en la zona metropolitana, desde Puerto La Cruz hasta Carúpano, Margarita, Clarines y hacia al sur hasta Bolívar, que la hora de salida nunca era a las 5.30, que si estaban en Puerto La Cruz y salía una alarma en Carúpano que son tres horas y media, tenían que ir atender la falla; que al principio se regresaban a Puerto La Cruz, no importando la hora que fuera, pero con el cambio de patrón, cambiaron las condiciones, para no viajar de noche, porque se mató un compañero de trabajo, que a la hora que lo llamaban y estaba de guardia tenía que salir, que la guardia le tocaba una semana completa, que no eran guardias presenciales, que tenía que garantizar el servicio al cliente; que los trabajos eran el día y la noche; que trabajaban las ocho horas normales y si salía alguna eventualidad tenías que salir a las 12; que a veces planificaban actividades para la noche para no afectar el servicio. La representación judicial de la demandada se abstuvo de repreguntar, solicitando la desestimación de los dichos del testigo por el interés manifestado por éste. Al tribunal respondió que estaba en su casa disponible siempre y cuando tuviera cobertura y no se alejara mucho, porque el tiempo de respuesta que le exigía era de 15 minutos para llegar al sitio; que podía ocurrir que no lo llamaran en la semana; pero se privaba de alejarse. El ciudadano ANDRÉS LEMUS, quien dijo que se desempeñó en la accionada como coordinador outdoor, que coordinaba al grupo de Puerto La Cruz, al de Sucre, Margarita y Maturín; que las labores eran las de mantenimiento de toda la parte externa que incluía el enlace de microondas, el acceso de las estaciones y las radio bases; que el demandante estuvo a su cargo, que éste fue uno de los mejores; que había un programa de mantenimiento por estación, que diariamente hacían el mantenimiento preventivo, el correctivo cuando se presenta la emergencia podía ser de noche o de día; el preventivo podía durar unas dos horas por estación, dependiendo del estado, que una troncal hacia Margarita era atendida por Puerto La Cruz, que incluye Sucre; que unas fallas se resolvían en minutos y otras en cinco horas; que ubicaban al personal por teléfono; que no recuerda la secuencia del personal que estaba de guardia, que dependiendo de la disponibilidad era una semana uno y una semana otro; que tuvo una relación profesional con todos los del grupo, que tenía tiempo que no los veía hasta ahora, que se fue de la empresa en el 2005, que cuando la empresa los enviaba a otras partes, el arreglo era 1,5 horas trabajadas, y luego de ponían de acuerdo para el disfrute, que no se pagaron; que el demandante disfrutó pocas horas de las que se iban acumulando, que no recuerda ninguna queja fuerte por cansancio, que eran veintisiete estaciones en Puerto La Cruz y Lechería la troncal, que tenía el personal de mantenimiento; que no recuerda la notificación sobre la disposición realizada por la empresa de la extensión a once horas al personal de operaciones. La apoderada de la accionada no repreguntó. Los dichos del ciudadano César Dechamps no se aprecian, pues manifestó su interés al ser impuesto por el tribunal, y con respecto al ciudadano Andrés Lemus, sus declaraciones no son suficientes para demostrar la jornada pretendida por el demandante. Documentales: en original, comunicación de fecha 23 de marzo del 2007 dirigida al demandante, mediante la cual la empresa pone fin al vínculo laboral, documento privado que fue reconocido por la accionada, en tal sentido, se valora (folio 82, primera pieza). En original, liquidación de prestación de antigüedad y otros conceptos de índole laboral, que demuestran lo recibido por el ciudadano Armando Campagnuolo como finiquito, y así se aprecia (folio 83, primera pieza). En original, constancia de trabajo expedida por la empresa DIGITEL, de cuyo contenido se desprende el tiempo de servicio, el cargo y el último salario devengado por el accionante, lo cual no está en controversia (folio 84, primera pieza). En copias simples, carné de identificación y formato 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del denominado PARTICIPACION DE RETIRO DEL TRABAJADOR, documentos reconocidos por la accionada, y así se les adjudica valoración (folios 85 al 86, primera pieza). En copia simple a color un mensajes de correo electrónicos que no cumplen con lo establecido en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas para verificar su autenticidad, por consiguiente no se valoran (folio 87, primera pieza). En original, comunicaciones dirigidas al demandante, con ocasión a la sustitución de patrono entre las empresas DIGICEL y DIGITEL, lo cual tampoco es objeto de discusión (folios 86 al 92, primera pieza). En original, comunicaciones de la accionada relacionadas a la jornada a cumplir por el demandante, según lo dispuesto en los artículos 198 y 199 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de esa forma se aprecian (folios 93 al 94, primera pieza). En original, impresión de “manual de funciones 2001” de técnico outdoor, del cual se desprende la descripción del cargo desempeñado por el ciudadano Armando Campagnuolo, y así lo reconoció su contraparte, por tanto, adquiere valor en esos términos (folios 95 al 102, primera pieza). En original, impresiones de documentos “cronogramas de guardias desde el año 2001 hasta el año 2007”, de las cuales se advierten un grupo de trabajadores, entre los cuales aparece el accionante de autos, instrumentos desconocidos por la empresa, asimismo una serie de impresiones de mensajes que no advierten su procedencia, por lo que en ambos casos no se valoran (folios 103 al 116, primera pieza). En original, recibos de pago, que demuestran lo devengado por el ciudadano Armando Campagnuolo durante el vínculo laboral, y en razón de ello se valoran (folios 117 al 238, primera pieza). En copia simple, “solicitud de acceso VPN”, que lo único que demuestra es una de las actividades propias del cargo desempeñado por el actor en la demandada (folio 239, primera pieza). En copia simple, “permiso de trabajo”, que fue impugnado y desconocido por la representación judicial de la accionada, lo cual descarta su valoración (folio 240, primera pieza). En copia simple, “formato de horas extra”, que fueron desconocidos, por lo que se les extiende la misma valoración anterior (folios 242 al 244, primera pieza). En original, factura a nombre del demandante, expedida por la empresa DIGITEL por compra de un teléfono móvil, documento que se circunscribe a demostrar dicha adquisición (folio 245, primera pieza). En copia simple, informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por investigación de accidente sufrido por el demandante, el cual fue impugnado, aunado a que no es pertinente a lo demandado a la presente causa (folios 246 al 255, primera pieza). La inspección judicial realizada en las instalaciones de la empresa DIGITEL, una vez constituido el tribunal, se dejó constancia que el sistema SAP, respaldo de la nómina SAINT se encuentra centralizado en la ciudad de Caracas, asimismo en cuanto a la revisión de los servidores para evidenciar el acceso vía VPN, acceso a las redes, con relación al histórico de las llamadas telefónicas, la línea que poseía el actor fue reasignada, debido a que habían transcurrido seis meses sin usarla; con respecto a las órdenes de trabajo, se accedió al sistema del Departamento de Operaciones, sin evidenciarse el nombre del hoy reclamante, por lo que la inspección no arrojó elemento probatorio alguno (folios 83 al 90, tercera pieza). Llegada la oportunidad a la demandada: en original, “oferta salarial” del ciudadano Armando Campagnuolo correspondiente al año 2001, de lo cual se desprende los beneficios ofrecidos al momento de su ingreso, y así se aprecia (folio 8, segunda pieza). En original, comunicaciones concernientes a la sustitución de patrono, cuyos documentos son del mismo tenor a los precedentemente valorados (folios 9 al 13, segunda pieza). En original, 14-02 de registro de asegurado y solicitud de ingreso al fondo de ahorro, que sólo demuestran que el demandante fue beneficiario de ello (folios 14 y 15, segunda pieza). En original, “carta de autorización empleados fideicomiso Colectivos y autorizaciones para la apertura de la mencionada cuenta para efectos del depósito de la prestación de antigüedad en una entidad bancaria, y a eso se limitan tales pruebas (folios 16 al 19, segunda pieza). En original, autorización para deducir de nómina primas por H.C.M y gastos funerarios, sin aporte a lo controvertido (folio 20, segunda pieza). En copia simple, “reportes de atención de fallas” que especifica horas nocturnas y diurnas, documentos impugnados por el actor, por ende, no merecen apreciación (folios 21 y 22, segunda pieza). En original, liquidaciones de vacaciones y bono vacacional, correspondientes al 2003, demostrándose el mencionado pago, y así se estima la prueba (folios 23 y 24, segunda pieza). En copia simple, finiquito cancelado al demandante, el cual ya fue objeto de valoración (folio 25 al 27, segunda pieza). En original, solicitud enviada por la demandada a una entidad bancaria a los fines solicitar la apertura de una cuenta de nómina, sin relevancia probatoria (folio 28, segunda pieza). En original, contrato de confidencialidad suscrito entre las partes, así como acuerdos de responsabilidad por el uso de herramientas que no revisten importancia probatoria (folios 29 al 34, segunda pieza). En copia simple, listados de nómina de trabajadores de la empresa DIGICEL, C.A. y DIGITAL CELULAR GSM, correspondientes a los años 2002 al 2006, desprendiéndose los conceptos cancelados al actor, y así se les adjudica valor probatorio (folios 35 al 142, segunda pieza). En original, recibos de pagos correspondientes a los meses enero, febrero y marzo, advirtiéndose lo cancelado al actor en esos meses (folios 143 al 145, segunda pieza). En original, documentos relacionados a la ciudadana Elsa Calderón, que no guardan relación con el presente asunto (folios 146 al 150, segunda pieza). En copia simple, participación de retiro del trabajador, analizado con antelación (folio 151, segunda pieza). La prueba de informe solicitada al Banco Mercantil, se remitieron movimientos de cuenta, abierta por el ciudadano Armando Campagnuolo por depósitos realizados por la accionada, aunque no se verifica el concepto con exactitud, y en ese sentido se valoran (folios 91 al 104, tercera pieza). El Banco Fondo Común hizo lo propio con las cuentas a nombre de las partes, por lo que se reitera la apreciación anterior (folios 110). De seguida, el tribunal hace uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a interrogar al ciudadano Armando Campagnuolo, quien entre otras cosas, contestó lo siguiente: que es un personal egresado en el área de electrónica y comunicaciones, desempeñando funciones en el área de outdoor o de campo; que debía velar por el correcto funcionamiento de todas y cada una de las estaciones radio bases que pertenecen a este estado y parte de otros estados foráneos, a medida que se hiciera la ampliación; que para esas actividades debía tener un teléfono fijo o celular que le permitiera la comunicación las 24 horas de los 365 días del año; que debían ser transportados en vehículos, llevar una serie de equipos a sitios retirados, trabajar de noche; que nunca disfrutó vacaciones; que una vez salió de vacaciones y lo hicieron regresar porque no tenían personal; que ocurrían cosas que no le permitían salir de vacaciones, que por un problema personal esos viajes los asumió para drenar.
En el presente asunto aduce el ciudadano ARMANDO CAMPAGNUOLO, que comenzó a prestar servicios para la empresa DIGICEL C.A., en fecha 26-11-01, como especialista outdoor, que posteriormente en el transcurso de la relación laboral se produjo en diversas ocasiones la figura de sustitución de patrono, siendo su último patrono la empresa CORPORACION DIGITEL, C.A., que en fecha 23-03-2007 fue despedido injustificadamente de sus labores, momento en el cual desempeñaba el cargo de Especialista de operación IV, que devengaba un salario de Bs.1.600,00; que tenía un sistema de horario rotativo por guardias, disponible las 24 horas, que laboró horas extras diurnas, nocturnas, días de descanso y feriados, sin que la empresa le cancelara los mismos y menos aun fueran incluidos como parte integrante del salario normal devengado, igualmente señala que por cuanto la demandada puso en la planilla 14-03 como motivo de terminación de la relación laboral renuncia no pudo cobrar el paro forzoso, asimismo demanda un daño moral, razón por la cual procede a demandar los siguientes conceptos:
1. Vacaciones y bono vacacional no disfrutado de los años 2003 al 2006.
2. horas extras diurnas y nocturnas, bonos nocturnos, días de descanso
3. sábados laborados y horas extras diurnas y nocturnas y bono de los sábados
4. feriados, horas extras feriados y bonos nocturnos
5. días domingos de disponibilidad
6. horas extras por disponibilidad
7. horas extras pendientes por cancelar.
8. preaviso
9. paro forzoso
10. equipo telefónico
11. costo de viaje por reunión conciliatoria
12. daño moral, lucro cesante, daños y perjuicios.
13. diferencia en antigüedad
14. preaviso no cancelado
ascendiendo la demanda a la suma de Bs.1.329.831,85, además de la indexación, intereses moratorios, costos y costas procesales.
Por su parte la empresa demandada aceptó la relación laboral, fecha y forma de terminación de la misma, así como lo concerniente a la sustitución de patrono, el cargo desempeñado por el actor, el horario de trabajo aducido, es decir, de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 05:00 p.m., y el último salario devengado es decir, Bs.1.600,00, no siendo estos puntos a dilucidar por este Tribunal, sin embargo, procedió a negar lo siguiente:
1. En cuanto al preaviso señalado, puesto que el mismo fue cancelado por su representada en la oportunidad pertinente, asimismo adujo que canceló todas las acreencias generadas durante la relación laboral.
2. Negó las horas extras pretendidas por el actor, por cuanto el horario rotativo pretendido por éste que lo mantuviera disponible durante las 24 horas y 365 días del año, señalando que las laboradas fueron canceladas, así como el hecho que el actor conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo está excluido de jornada. Así como que desde el inicio desde la relación laboral al 01-12-2004 el actor tuvo una jornada diurna.
3. En cuanto a los beneficios pretendidos por el actor por el tiempo de disponibilidad negó el mismo.
4. Negó que se le adeudara las vacaciones y bono vacacional reclamados, por cuanto los mismos fueron cancelados en la oportunidad pertinente.
5. Negó lo del paro forzoso, por cuanto el actor no hizo las gestiones pertinentes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
6. Negó lo pretendido por el actor por la compra del teléfono móvil
7. negó la procedencia de los gastos de viajes
8. negó daño moral, daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente
Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, corresponden a la demandada demostrar la cancelación de las prestaciones sociales del actor, utilidades, vacaciones y demás conceptos provenientes de la relación laboral. Por su parte al actor le corresponde demostrar los excesos de la relación laboral reclamados.
En cuanto a la reclamación de las horas extras diurnas y nocturnas, bonos nocturnos, domingos, sábados, feriados, bono de disponibilidad al ser estos excedentes de los límites normales de la relación laboral, debió el actor demostrar que las laboró y al no traer elemento alguno que pruebe tales circunstancias, se niega la procedencia de estas, pues ciertamente como aduce la demandada las actividades del ciudadano Armando Campagnuolo se subsumen al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo en los literales “b” y “c”, vale decir, desempeñó actividades de inspección que no estaban sometidas a esfuerzo continuo que no implicaban atención sostenida sino largos períodos de inactividad, sujetos a responder llamadas eventuales por once (11) horas diarias, por lo que si sobrepasó de dicha jornada, debió traer a los autos elementos de convicción. Y así se declara.-
Con respecto a las vacaciones vencidas no disfrutadas el tribunal evidencia que si bien es cierto cursa a los autos elementos probatorios que demuestran el pago de una vacación, no es menos cierto que el actor no demostró que no la haya disfrutado, por lo que se niega su repetición, sin embargo, se observa cierta diferencia en la cancelación del bono, razón por la cual se ordena el pago de dicho diferencial, asimismo, se ordena calcular los períodos vacacionales subsiguientes, pues no se advierte que se hayan honrado con su pago, tomando en cuenta los días feriados que correspondían cancelar en el periodo que efectivamente nacía el derecho a las vacaciones al hoy reclamante, ello de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en base al último salario devengado por el actor al no ser cancelado al momento en que se causaron. Y así se decide.-
En relación al reintegro que por el teléfono, gastos de viajes, el tribunal niega dicha pretensión, por cuanto no se evidencia de las actas procesales que haya existido un convenio al respecto entre las partes, lo cual imposibilita su revisión para acordarlo.-
Lo relativo al daño moral, lucro cesante, daños y perjuicios y daño emergente, no se observa ninguna conducta antijurídica por parte de la empresa de comunicaciones por no cancelar los beneficios al actor, pues partiendo del principio de buena fe (la mala hay que probarla), la empresa canceló lo que a su criterio correspondía al ciudadano Armando Campagnuolo, más aun cuando la controversia se ha centrado en puntos de derecho, por ende, no probó el actor el hecho ilícito en el que incurrió supuestamente la demandada en ese aspecto para la procedencia de la mencionada indemnización.
Lo concerniente al paro forzoso, el tribunal evidencia que si bien es cierto que la planilla 14-03 señala que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por renuncia, aunque mas bien el actor fue despedido, no lo es menos que éste no demostró que tal condición especificada en el formato haya sido la causa de improcedencia para el pago mediante el agotamiento de las gestiones pertinentes para el cobro del beneficio ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual está sujeto a caducidad, razón suficiente para desestimar tal pretensión. Y así se decide.-
El preaviso solicitado es improcedente, por cuanto el actor fue despedido injustificadamente, y le fue cancelada la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual comprende el preaviso sustitutivo, y así se declara.-
En consecuencia, considerando que la empresa aduce no adeudar nada y revisada como ha sido la planilla de liquidación de prestaciones sociales, así como los recibos de pago traídos a los autos por la empresa, de una simple operación aritmética se evidencia una diferencia a favor del actor, pues de las pruebas de informe bancarias no se precisan los depósitos que por prestación de antigüedad le correspondían al accionante, por lo que el tribunal entrará a realizar los cálculos correspondientes de los beneficios laborales, tomando en cuenta los salarios devengados por éste, y los bonos vacacionales y utilidades cancelados, cuyas incidencias serán determinadas dividiéndose entre 365 días, cálculos que se discriminan a continuación:
2002
marzo: Bs.35,20 x 5 días = Bs.176,00
abril: Bs.35,20 x 5 días = Bs.176,00.
mayo: Bs.35,20 x 5 días = Bs.176,00
junio: Bs.35,20 x 5 días = Bs.176,00
julio: Bs.35,20 x 5 días = Bs.176,00
agosto: Bs.35,20 x 5 días = Bs.176,00
septiembre: Bs.35,20 x 5 días = Bs.176,00
octubre: Bs.35,20 x 5 días = Bs.176,00
noviembre: Bs.35,20 x 5 días = Bs.176,00
diciembre: Bs.35,20 x 5 días = Bs.176,00
2003:
enero: Bs.35,20 x 5 días = Bs.176,00
febrero: Bs.35,20 x 5 días = Bs.176,00
marzo: Bs.35,20 x 5 días = Bs.176,00
abril: Bs.35,20 x 5 días = Bs.176,00
mayo: Bs.35,20 x 5 días = Bs.176,00
junio: Bs.35,20 x 5 días = Bs.176,00
julio: Bs.35,20 x 5 días = Bs.176,00
agosto: Bs.35,20 x 5 días = Bs.176,00
septiembre: Bs.35,20 x 5 días = Bs.176,00
octubre: Bs.35,20 x 5 días = Bs.176,00
noviembre: Bs.35,20 x 5 días = Bs.176,00
días adicionales: 2 x Bs.35,20 = Bs.70,40
diciembre: Bs.35,20 x 5 días = Bs.176,00
2004:
enero: Bs.40,47 x 5 días = Bs.202,35
febrero: Bs.40,47 x 5 días = Bs.202,35
marzo: Bs.40,47 x 5 días = Bs.202,35
abril: Bs.40,47 x 5 días = Bs.202,35
mayo: Bs.40,47 x 5 días = Bs.202,35
junio: Bs.40,47 x 5 días = Bs.202,35
julio: Bs.40,47 x 5 días = Bs.202,35
agosto: Bs.40,47 x 5 días = Bs.202,35
septiembre: Bs.40,47 x 5 días = Bs.202,35
octubre: Bs.40,47 x 5 días = Bs.202,35
noviembre: Bs.40,47 x 5 días = Bs.202,35
días adicionales: 4 x Bs.40,47 = Bs.161,88
diciembre: Bs.49,86 x 5 días = Bs.249,30
2005:
enero: Bs.55,83 x 5 días = Bs.279,15
febrero: Bs.50,71 x 5 días = Bs.253,55
marzo: Bs.52,14 x 5 días = Bs.260,70
abril: Bs.57,68 x 5 días = Bs.288,40
mayo: Bs.57,40 x 5 días = Bs.287,00
junio: Bs.48,59 x 5 días = Bs.242,95
julio: Bs.54,11 x 5 días = Bs.270,55
agosto: Bs.56,30 x 5 días = Bs.281,50
septiembre: Bs.63,67 x 5 días = Bs.318,35
octubre: Bs.48,59 x 5 días = Bs.242,95
noviembre: Bs.48,90 x 5 días = Bs.244,50
días adicionales: 6 x Bs.53,64 = Bs.321,84
diciembre: Bs.48,90 x 5 días = Bs.244,50
2006:
enero: Bs.48,90 x 5 días = Bs.244,50
febrero: Bs.48,90 x 5 días = Bs.244,50
marzo: Bs.48,90 x 5 días = Bs.244,50
abril: Bs.67,76 x 5 días = Bs.338,80
mayo: Bs.53,85 x 5 días = Bs.269,25
junio: Bs.57,12 x 5 días = Bs.285,60
julio: Bs.134,67 x 5 días = Bs.673,35
agosto: Bs.85,35 x 5 días = Bs.426,75
septiembre: Bs.95,91 x 5 días = Bs.479,55
octubre: Bs.103,70 x 5 días = Bs.518,50
noviembre: Bs.63,05 x 5 días = Bs.315,25
días adicionales: 8 x Bs.71,41 = Bs.571,28
diciembre: Bs.82,09 x 5 días = Bs.410,45
2007:
enero: Bs.168,52 x 5 días = Bs.842,60
febrero: Bs.122,87 x 5 días = Bs.614,35
Total a pagar por prestación de antigüedad: Bs.16.594,60
Vacaciones y bono vacacional:
2001-2002:
17 días x 26,66 = Bs.453,22
30 x Bs.26,66 = Bs.799,80
Total Bs.1.253,02, menos lo recibido en Bs.1.173,33, arroja la diferencia de Bs.79,69
2002-2003:
19 días x Bs.95,06 = Bs.1.806,14
30 días x Bs.95,06 = Bs.2.851,80
Total: Bs.4.657,94, menos lo recibido en Bs.720,00, arroja la diferencia de Bs.3.937,94
2003-2004:
20 días x Bs.95,06 = Bs.1.901,20
30 días x Bs.95,06 = Bs.2.851,80
Total: Bs.4.753,00
2004-2005:
20 días x Bs.95,06 = Bs.1.901,20
30 días x Bs.95,06 = Bs.2.851,80
total: Bs.4.753,00
2005-2006:
22 x Bs.95,06 = Bs.2.091,32
30 días x Bs.95,06 = Bs.2.851,80
Total: Bs.4.943,12
Fracción 2006-2007:
5 días x Bs.95,06 = Bs.475,30
7,5 días = Bs.95,06 = Bs.712,95
Total: Bs.1.188,25, menos lo recibido en Bs.902,51, resulta la diferencia de Bs.285,74
Total a pagar por diferencia de vacaciones y bono vacacional: Bs.18.752,49
Utilidades:
Fracción 2001:
7,5 días x Bs.26.66 = Bs.199,95
2002:
90 x Bs.26,66 = Bs.2.399,40
2003:
90 x Bs.26,66 = Bs.2.399,40
2004:
90 x 31,25 = Bs.2.812,50
2005:
90 x Bs.40,78 = Bs.3.670,20
2006:
90 x Bs.56,99 = Bs.5.129,10
Fracción 2007:
15 x Bs.113,37 = Bs.128,37
Total: Bs.16.738,92, menos lo recibido según talones y liquidación en autos por Bs.10.526,60, resulta la diferencia de Bs.6.212,32
Total a pagar por diferencia de utilidades: Bs.6.212,32
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral “2” y literal “d”:
210 días x Bs.69,75 = Bs.14.647,50, menos lo recibido en Bs.28.327,39, no existe diferencia a favor del demandante.
Total a pagar Bs.41.559,41
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 23-03-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (19-05-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano ARMANDO JOSÉ CAMPAGNUOLO contra la empresa CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., antes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad al pago de lo siguiente:
Total a pagar por prestación de antigüedad: Bs.16.594,60
Total a pagar por diferencia de vacaciones y bono vacacional: Bs.18.752,49
Total a pagar por diferencia de utilidades: Bs.6.212,32
Total a pagar Bs.41.559,41
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 23-03-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (19-05-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
Nota: Publicada en su fecha a la una de la tarde (01:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
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