REPÚBLICA BOLIVARIA NA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana KELYS YOHANA PARICA AMARICUA, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V.-21.612.730, Estudiante, domiciliada en esta población, actuando como representante legal de su hijo ****************.
PARTE REQUERIDA: El ciudadano JOSE ANGEL LABANA CHARAMA, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.155.315, casado, Obrero, domiciliado en este Municipio.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 15 de Octubre de 2010, la ciudadana KELYS YOHANA PARICA AMARICUA actuando en representación de su hijo *****************interpuso solicitud de pensión de manutención en contra del ciudadano JOSE ANGEL LABANA CHARAMA, argumentando que aspira como pensión de manutención para su hijo la cantidad de trescientos bolívares fuertes (BsF.300,00) quincenales para comprarle todo lo necesario. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Admitiéndose mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2010.
En fecha 25 de Octubre de 2010, el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada por el requerido JOSE ANGEL LABANA CHARAMA.
En fecha 28 de Octubre de 2010, día fijado para que tuviese lugar el acto conciliatorio, comparecieron la solicitante y el requerido antes identificados, quienes celebraron un convenimiento de obligación de manutención en beneficio de sus hijos antes mencionado, quedando establecido en los siguientes términos:
El progenitor manifestó que actualmente esta trabajando en la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano en el cargo de Obrero, y se comprometió a entregarle a la solicitante la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES (423,00) MENSUALES, los cuales entregara en cesta tickets (tickets de alimentación) en forma mensual, y en caso de no recibirlos completos, entregará la diferencia del monto restante en efectivo; además, se comprometió a darle un mercado contentivo de pastina, compotas, harina de maíz y cereal lo cual entregará de en forma quincenal, todo previa firma de recibo, a la solicitante en beneficio de su hijo ******************. La solicitante aceptó la propuesta que hizo el padre de su hijo.
En relación a los gastos de ropa y juguetes en el mes de Diciembre, el requerido se comprometió a comprar los juguetes y la ropa de navidad de su hijo ***************. Respecto a los gastos de medicinas y otros gastos médicos, el progenitor ofreció cubrir estos gastos en su totalidad. Igualmente se comprometio a darle a la solicitante la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs.F.100,00) una vez que cobre la quincena, para que lleve a su hijo a la consulta del pediatra, todo previa firma de recibo. La solicitante acepto la propuesta realizada por el requerido.
II
PARTE MOTIVA
Por cuanto, este Tribunal observa que en el caso de marras, las partes celebraron un convenimiento de obligación de manutención, se procede a la homologación del mismo.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, (en adelante LOPNA), en relación a la obligación de manutención establece los siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Respecto al convenimiento la LOPNA en su artículo 375 consagra lo siguiente:
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Por su parte el Código Civil respecto a la conciliación señala lo siguiente en su artículo 262:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le dio rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
En consecuencia, esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos KELYS YOHANA PARICA AMARICUA y JOSÉ ANGEL LABANA CHARAMA, antes identificados, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, particípese mediante telegrama a cualquier Fiscal de guardia del Ministerio Público en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes de ésta Circunscripción Judicial del acto conciliatorio celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). 200º y 151º.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg.HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg.MARIA G. CORREIA
Se deja constancia que siendo las 10:50 de la mañana del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MARIA G. CORREIA
Exp. PNA.2010-215
HEC/MGC
|