REPÚBLICA BOLIVARIA NA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.
Boca de Uchire, 04 de Noviembre de 2010
200º y 151º
Vista la anterior solicitud de Entrega Material de Inmueble presentado por el Abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, portador de la cédula de identidad nº V.-5.491.918, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº22.501, actuando en nombre propio y en contra de la ciudadana ROSA MARÍA PIRICUA AVILES, portadora de la cédula de identidad nº V.—16.180.257, este Tribunal observa que dicha solicitud de entrega material esta referida a un bien inmueble cedido en comodato, y siendo que el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil establece que la solicitud de entrega material debe ser de bienes vendidos, tal como lo expresa textualmente el citado artículo: “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentara la prueba de la obligación...” y de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 ejusdem, el “...Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley...” ; considera este Tribunal que la solicitud de entrega material de un bien inmueble cedido en comodato es contraria al citado artículo 929.
En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara INADMISIBLE la solicitud de Entrega Material de un Bien Inmueble cedido en comodato, por ser contraria a derecho, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 929 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
La Juez Provisoria
Abg.Haydelis E. Castillo García
La Secretaria Titular
Abg.María G. Correia
Exp.Civil.2010-16
HCG/MGC
|