REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES

Clarines, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º

Expediente Nº. CC-454-10

Vista la demanda por cobro de Bolivares (Vía Intimatoria), interpuesta por la Abogada LASTENIA APOLONIA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 141.291, en representación del ciudadano ALEXIS ANTONIO GIL IVIMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.196.410, según consta de documento PODER autenticado bajo el Nº 19, folios 82 al 84, Tomo VII, de los Libros Respectivos de Autenticaciones. En el presente escrito libelar acompaña dos (2) CHEQUES, el PRIMERO: De fecha 26 de Octubre de 2009, por la cantidad de bolivares DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA y OCHO (Bs. 17.398,00), del BANCO CARONI, Cuenta Corriente Nº. 0128-0064-98-6401287104, Numero de Cheque: 40585179, el SEGUNDO: de fecha 02 de Noviembre de 2009, por la cantidad de Bolivares ONCE MIL SESENTA Y SIETE (Bs. 11.077,00) del BANCO CARONI, Cuenta Corriente Nº. 0128-0064-98-6401287104, Numero de Cheque 40585218, respectivamente, a favor del ciudadano ALEXIS ANTONIO GIL IVIMAS, antes identificado, solicitan sea admitida la presente acción por el procedimiento intimatorio, de conformidad con el Articulo 640 al 652 procedimiento especial, del Còdigo de Procedimiento Civil, cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Désele entrada en el Libro respectivo bajo el Nº CC- 454-10, mediante la cual el Tribunal pasa a pronunciarse, basándose en las consideraciones siguientes:

En el presente juicio por COBRO de BOLIVARES, vía de intimación, esta Juzgadora procede de conformidad con el Articulo 640 del Còdigo de Procedimiento Civil, con el propósito de determinar si cumple o no con los requisitos esenciales para su tramitación, vale decir, el Articulo 640 del mismo Còdigo, dice: “ cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación, del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole, de ejecución…………” a tales efecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en Sentencia Nº RC-00-026, AA20-C-2000-000007, de fecha 02 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, referido a la admisibilidad de la demanda por Intimación, donde se dejó asentado lo siguiente: …. Articulo 643 Ordinal del Còdigo de Procedimiento Civil, dispone: El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3º) Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condicion, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condicion.” Por lo tanto, la Sala considera acertada por el análisis realizado por la Jueza, pues dicho Articulo prevé, como causal de inadmisibilidad, vale decir, si no hay protesto la obligación no es exigible.
En concordancia con la norma antes transcrita y el criterio expuesto por el Máximo Tribunal de la Republica, el Articulo 452 del Còdigo de Comercio, señala:
La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico, (protesto por falta de pago). Es decir dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 ejusdem.
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el dia en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del Articulo 432, la primera presentación ha tenido lugar el ultimo dia del término, el protesto puede aún ser sacado el dia siguiente….”
En este sentido, la Sala de Casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase: “debe constar”, aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para la demostrar la falta de pago del cheque.
Por consiguiente el levantamiento oportuno del cheque evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Còdigo de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de la acciones penales contra el Librador, impidiendo además, el inicio de los lapsos de preinscripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún, cuando el Artículo 491 ejusdem, indica:
Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: el endoso, el aval, la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificaciones, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes.
Esta Juzgadora considera conforme las razones antes expuesta, que se exige el protesto del cheque, como condicion o contraprestación del derecho que se alega, en las cuales se persigue el incumplimiento de una obligación de dar que consta como prueba instrumental y que la obligación debe ser liquida y exigible, y por supuesto cumplir con los requisitos exigidos en la Ley y que en este caso faltó el complemento de la prueba Instrumental que el la figura del protesto aplicable en la vía procesal que se acoja, en consecuencia no la considero procedente.
Entonces uno de los requisitos esenciales del cheque para que éste sea exigible, es que se proteste, osea, se haya levantado el protesto correspondiente al mismo a fin de determinar que efectivamente existe el derecho que se reclama.