REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. CLARINES.
CLARINES, 15 de Noviembre de 2010
200° y 151°
Se inicio el presente procedimiento por Obligacion de Manutencion mediante solicitud formulada por la ciudadana BELKIS ONEIDA CAYAMO DE CUAURMA, venezolana, myaor de edad, casada y titular de la Cedula de identidad N°. 8.264.508, domiciliada en la Urbanixacion Jose Antonio Anzoategui, Municipio Bruzual, del Estado Anzoategui, en representacion de su hija xxxxxxxxx, de ocho años de ead, para ese entonces, contra el ciudadano LUIS SALVADOR CUAURMA GUAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. 8.224.315, con domicilio en la Calle Bolivar, casa de la señora Nieve Cuaurma, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoategui.
Por Auto de fecha 30 de Septiembre de 2010, el Tribunal admite la presente solicitud de conformidad con los Articulos 365 de la Ley Organica para la Proteccion de niños, niñas y del Adolescentes, mdiante la cual ordena la citacion de la parte demandada conforme a lo establecido en el Articulo 516 de la misma Ley, se libró la respectiva boleta, para dar contestacion de la demanda incoada en su contra y oportunamente al acto conciliatorio.
Por medio de diligencia de fecha 21 de Octubre de 2010, se practico la citacion personal correspondiente al demandado ciudadano LUIS SALVADOR CUAURMA GUAITA, antes identificado, consignada por la Alguacil titular en autos para esta misma fecha.
En fecha 26 de Octubre de 2010, se anuncio el acto previo las formalidades de Ley, en fecha y hora fijada por el Tribunal para dar lugar al acto conciliatorio, la juez insto a las partes para lograr la conciliacion entre ambas, siendo imposible dicho convenimiento.
Siendo la correspondiente oportunidad para decidir la causa que nos ocupa, este Tribunal previamente observa:
VALORACION DE LAS PRUEBAS
unico: La niña xxxxxxxxxx, es hija de la ciudadana BELKIS ONEIDA CAYAMO DE CUAURMA, titular de la cedula de identidad N°. 8.264.508, y de LUIS SALVADOR CUAURMA GUAITA, titular de la Cedula de Identidad N°. 8.224.315, ambos venezolanos, segun consta de acta de nacimiento N° 133, del año 2004, que reposa en la Direccion del Registro Civil Clarines, mediante el cual este Tribunal considera como fidedigna, por no haber sido impugnada por la parte demandada, en tal sentido, es estimada como plena prueba de conformidad con lo pautado en el Articulo 1.359 del Codigo Civil.
MOTIVA
Analizadas todas y cada una de las actas procesalesque conforman la presente causa bajo elexpediente N° OM- 444-10, se evidencia que no se encuentra demostrada en autos, la capacidad economica del obligado, en virtud de lo antes expuestosesta Juzgadora decide desestimar la fijacion de la obligacion de manutencion, por falta de elementos para dictarla, y así se declara.-