REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES
Clarines, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º
Asunto: OM-442-10
Se inicio el presente procedimiento por Obligación de Manutención, mediante solicitud formulada por la ciudadana ANA KARINA MAURERA ANGEL venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.714.129, domiciliada en el Caserío, Carutico, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en representación de sus dos hijos nombres xxxxxxxxxxxxxxx de (8) ocho años de edad, y xxxxxxxxxxxx, de (6) seis años de edad, para esa fecha, en contra del ciudadano JUAN JOSE SANDOVAL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.714.129, domiciliado en la indicada Ciudad de Clarines.
Por auto de fecha 27 de Septiembre del año 2010, el Tribunal admite la presente solicitud Obligación Manutención, ordena citar y librar boleta de citación a la parte demandada, para dar contestación a la demanda incoada en su contra, así mismo se informa al Fiscal de Guardia del Ministerio Publico, sobre el inicio del procedimiento por Obligación Manutención.
En fecha 13 de Octubre del año 2010, la Alguacil Titular de este Juzgado mediante diligencia consignada a los autos en esta misma fecha, practica la citación correspondiente al ciudadano JUAN JOSE SANDOVAL plenamente identificado en auto, conforme el Articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
El día 18 de Octubre del año 2010, fecha y hora fijada por éste Tribunal, para tener lugar al acto conciliatorio, se anunció el presente acto de acuerdo a las formalidades de Ley, mediante la cual se deja constancia de la no comparecencia de las partes involucradas en el proceso, por si ni por medio de apoderado judicial.
En este mismo orden de ideas, y siendo la oportunidad legal para decidir la causa que nos ocupa, esta Juzgadora previamente observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Único: Los niños de nombres xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx, el primero de ocho años de edad, y el segundo de seis años de edad, se observa de las actas procesales, que ambos son presentados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, como se evidencia de las Actas de Nacimientos, por el ciudadano: JUAN JOSE SANDOVAL plenamente identificado en autos, son hijos de la ciudadana ANA KARINA MAURERA ANGEL y JUAN JOSE SANDOVAL, se determina vinculo de filiación existente entre ellos, este Tribunal considera como fidedigna, por no haber sido impugnada, ni tachada por la parte demandada, en tal sentido, es estimada como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
MOTIVA
Analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa bajo el expediente N° OM-442-10, este Tribunal observa que aunque no se encuentra demostrada en autos la capacidad económica del obligado, tampoco dio contestación a la demanda incoada en su contra, con el propósito de ventilar las inquietudes de ambas partes, quedando por confeso, conforme el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin que nada probaré que le favorezca, este Tribunal declara la Confección Ficta de parte del demandado.
Cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 del C.P.C)
En lo que respecta a la confesión ficta el Articulo 362 del Código de Procedimiento indica: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa…..”
En cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, esta Juzgadora a los fines de velar por el Interés superior de los niños, niñas y del Adolescente, como condición prioritaria de conformidad con la Ley, determina que el obligado tiene que contribuir en la medida de su posibilidad con la obligación de manutención que tiene con sus hijos, de conformidad con el Artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y del adolescente, se determina, que el salario mínimo mensual es de (Bs. 1223,89) según consta en Gaceta Oficial Nº. 39.372 de fecha martes 23 de febrero de 2010, y de acuerdo al decreto Nº. 7237, que la obligación de manutención, queda fijada a base de un 30%, el cual seria Bolívares ciento ochenta y tres (Bs. 183,00) quincenal, siendo un total de Bolívares trescientos sesenta y seis (Bs. 366,00) mensuales en
Dinero efectivo, los mismos ordena este Tribunal, ser depositados en la cuenta de ahorro que oportunamente abrirá el Banco Bicentenario, Sucursal Clarines, a los fines de dar cumplimiento con la Obligación de manutención aquí establecida, y así se declara.-
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