REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES

Clarines, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º


Asunto: OM-449-10

Se inicio el presente procedimiento por Obligación de Manutención, mediante solicitud formulada por la ciudadana SAIBETH NATALY MARTINEZ APARICIO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.126.584, de este domicilio, en representación de su hija XXXXXXXXXXXX, de tres años de edad en contra del ciudadano JUAN CARLOS MUIÑO CARVAJAL venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.765.293, domiciliado en la siguiente dirección Avenida Fernández Padilla, diagonal al Pollo Dorado, casa s/n, de la Ciudad de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 19 de Octubre del 2010, el Tribunal admite la presente solicitud Obligación Manutención, por no ser contraria a derecho ni al orden publico, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, el tribunal ordena citar y librar boleta de citación en la persona demandada el ciudadano JUAN CARLOS MUIÑO CARVAJAL para dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 8 de Noviembre del 2010, la Alguacil Titular de este Juzgado mediante diligencia consignada a los autos en esta misma fecha, practica la citación correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS MUIÑO CARVAJAL plenamente identificado en autos, conforme el Articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
El día 11 de Noviembre del año 2010, fecha y hora fijada por éste Tribunal, para tener lugar al acto conciliatorio, se anunció el presente acto de acuerdo a las formalidades de Ley, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia sólo de la parte demandante, en el juicio por obligación de manutención.

En este mismo orden de ideas, y siendo la oportunidad legal para decidir la causa que nos ocupa, esta Juzgadora previamente observa:






VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Único: La niña de nombre XXXXXXXXXXXXX, de tres años de edad, se evidencia de las actas procesales, que la niña es presentada por ante el Registro Civil de Clarines, es reconocida por el ciudadano JUAN CARLOS MUIÑO CARVAJAL plenamente identificado en autos y de la ciudadana SAIBETH NATALY MARTINEZ APARICIO, según consta de Acta de Nacimiento, Numero 223, Folio Nº 444, Tomo I, correspondiente al año 2007, se determina vinculo de filiación existente entre ellos, este Tribunal considera como fidedigna, por no haber sido impugnada, ni tachada por la parte demandada, en tal sentido, es estimada como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

MOTIVA

Analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa asignada bajo el expediente N° OM-449-10, este Tribunal observa que aunque no se encuentra demostrada en autos la capacidad económica del obligado, no hubo contestación demanda incoada en su contra, quedando por confeso, conforme el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin que nada probaré que le favorezca, este Tribunal declara la Confección Ficta de parte del demandado.
En lo que respecta a la confesión ficta el Articulo 362 del Código de Procedimiento indica: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa…..” El demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, Artículo 868, y el Articulo 887ejusdem, la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el 362 antes indicado del mismo Còdigo.
En cuanto no sea contraria a derecho la pretensión de la parte demandante, esta Juzgadora a los fines de velar por el Interés superior de los niños, niñas y del Adolescente, como condición prioritaria y de conformidad con la Ley, determina que el obligado tiene que contribuir en la medida de su posibilidad con la obligación de manutención que tiene con sus hijos, así como tambien colaborar con los requerimientos de su hija XXXXXXXXXXXX, de (3) tres años de edad, SINDO esta su obligación como buen padre de familia, incluso la Ley establece en los Artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y del adolescente, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, necesario para la niña, mediante el cual este Tribunal, según Gaceta Oficial Nº. 39.372 de fecha martes 23 de febrero de 2010, y de acuerdo al decreto Nº. 7237, determina que el salario mínimo mensual es de (Bs. 1223,89), por lo que a base de un 30%, se estableció la obligación de manutención en Bolívares ciento ochenta y tres (Bs. 183,00) quincenal, siendo un total de Bolívares trescientos sesenta y seis (Bs. 366,00) mensuales en dinero efectivo, los mismos ordena esta Juzgadora, ser depositados en la cuenta de ahorro que oportunamente abrirá el Banco Bicentenario, Sucursal Clarines, a los fines de dar cumplimiento con la Obligación de manutención aquí establecida, y así se declara.-