REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES


Clarines, 3 de Noviembre de 2010.
200º y 151º

ASUNTO N° OM- 441-10

Se inicio el presente procedimiento por Obligación de manutención mediante solicitud formulada por la ciudadana MARISELA DEL VALLE TREBOLS HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.799.713, domiciliada en la Urbanización Maria Angélica Lucinchi, de la Ciudad de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en representación de su hija de nombre xxxxxxxxxxxxxx, dos meses y medio de edad, para ese entonces, contra el ciudadano ENRIQUE JESUS COLINA DUNO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.494.703, con domicilio en la Urbanización Maria Angélica Lucinchi, de este mismo Municipio.

Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2010, el Tribunal admite la presente solicitud de conformidad con los Artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y del adolescente, mediante la cual ordena la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el Articulo 516 de la Ley, se libró la respectiva boleta, para dar contestación a la demanda incoada en su contra y oportunamente al acto conciliatorio.

Por medio de diligencia de fecha 11 de Octubre de 2010, se practicó la citación personal correspondiente al demandado ciudadano ENRIQUE JESUS COLINA DUNO, antes identificado, consignada por la Alguacil titular en autos para esta misma fecha.

En fecha 15 de Octubre de 2010, se anunció el acto previo las formalidades de Ley, en fecha y hora fijada por el Tribunal para dar lugar al acto conciliatorio, la juez insto a las partes para lograr conciliación entre ambas, siendo imposible dicho convenimiento. Toda vez que el demandado alego que la niña que se hace llamar xxxxxxxxxxxx, no es su hija, es decir, desconoce la paternidad sobre esta. Porque hay un procedimiento abierto llevado por ante la Registradora Civil del Municipio Bruzual, así mismo en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el demandado consigna en este acto copia simple de solicitud de paternidad que el ciudadano solicita por ante el autoridad civil de Bruzual, basándose en el Articulo 28 de la Ley de las Familias, la Maternidad y la paternidad, para la realización de la experticia para el establecimiento de la paternidad. Corre inserta en el folio (10).
Así como también, consigna tres folios útiles (12, 13 y 14) que comprende la decisión sobre la pretensión de paternidad, emanada del Despacho de Registro Civil de Clarines del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, la misma es declarada INADMISIBLE, la solicitud de estampar la nota marginal de negación de paternidad, en el acta de nacimiento Nº 217, folio 18, año 2010, incodada por ENRIQUE JESUS COLINA DUNO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.494.703, por ser contraventora a las disposiciones en el Articulo 56 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y demás procesos que rigen la determinación de filiación.

Ahora bien, la demandante consigna lista de insumos indispensables que requiere la niña MAXIMILIANA DEL VALLE COLINA TREBOLS, de dos meses y medio de edad, corre inserto en el folio 11.

En fecha 26 de Octubre de 2010, el demandado en la oportunidad legar para promover prueba, presenta escrito contentivo de Prueba Documental: A) Oficio de fecha 20 de Agosto de 2010, suscrito por la Autoridad Civil del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. B) Oficio de fecha 14 de Octubre de 2010, suscrito en la persona de ENRIQUE JESUS COLINA DUNO, antes mencionado. C) Orden de Inicio de Investigación, por ante la Fiscal Tercero del Ministerio Publico, de fecha 27 de Septiembre de 2010. D) Libelo de Demanda de Impugnación de Paternidad, llevado por ante el Tribunal de Protección del Niño, niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signado bajo el Asunto Nº: BPO2-V-2010-1061, marcado con la Letra “D”.

Siendo la correspondiente oportunidad para decidir la causa que nos ocupa, este Tribunal previamente observa:


VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRIMERO: La niña xxxxxxxxxxxxx, es hija de la ciudadana MARISELA DEL VALLE TREBOLS HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº. 16.799.713, y de ENRIQUE JESUS COLINA DUNO, titular de la Cedula de Identidad Nº. 7.494.703, ambos venezolanos, según consta de Acta de Nacimiento Nº 217, del año 2010, que reposa en la Dirección del Registro Civil Clarines, salvo prueba en contrario. Se observa que forma parte de las actas procesales que conforman el presente expediente, corre inserta en el folio numero tres (3).

SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que existe una solicitud de prueba de filiación biológica de Acido Desoxirribonucleico (ADN), de parte del demandado, por alegar no ser el padre biológico de la niña a que se refiere el acta de nacimiento antes descrita, solicitada por ante la dirección de Registro Civil, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.

TERCERO: Un Procedimiento de Impugnación de Paternidad, llevado por ante el Tribunal de Protección del niño, niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signado bajo el Asunto Nº: BPO2-V-2010-1061, seguido por el ciudadano ENRIQUE JESUS COLINA DUNO, plenamente identificado en autos.

Por todos los medios de pruebas presentadas por las partes involucradas en el juicio de solicitud de Obligación de Manutención, este Tribunal las considera como precisas, plena y suficientes para determinar la necesidad de solventar la cuestión prejudicial, existente, que debe influir en la decisión, ya que tal argumentaciones implica como elemento de derecho y de hecho para producir la admisibilidad de la presente acción.


MOTIVA

Analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, con respecto a la solicitud por Obligación de Manutención, formulada por MARISELA DEL VALLE TREBOLS HENRIQUEZ, plenamente identificada en autos, en beneficio de la niña de nombre xxxxxxxxxxx, este Tribunal se abstiene a dictar decisión definitiva hasta tanto no sea esclarecida la cuestión prejudicial existente.
Vale decir, una vez demostrado el vinculo o relación de filiación o parentesco entre los interesados Artículo 25 de la Ley, de competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y Adolescentes Articulo 177 de la misma Ley, los cuales decidirán los conflictos de filiación, en concordancia, con el Articulo 233 del Código Civil, el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por quien quiera que tenga interés legitimo en ello Articulo 221, cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento Articulo 230 ejusdem, con ocasión a ello, este Tribunal se abstiene a declarar con lugar la presente solicitud de Obligación de Manutención, y así se declara.-